SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87177 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842285180

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87177 del 04-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Diciembre 2019
Número de sentenciaSTL17426-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 87177
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL17426-2019

Radicación n.° 87177

Acta n. º 44


Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MAURICIO L.R. NÚÑEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que el accionante interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la ciudad y los demás intervinientes en la acción posesoria que le promovió M.P.N. de N., con radicado N. º 2016-00441.


  1. ANTECEDENTES


MAURICIO L.R. NÚÑEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, igualdad y al «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.


Refiere el accionante en su demanda de tutela, que a raíz de que M.P.N. de N., quien le promovió acción posesoria en la que «solicitó se le amparara el ejercicio de un derecho de usufructo sobre el apartamento 204 del interior 5 del Conjunto Residencial Usatama PH, ubicado en la Diagonal 22 A No. 28-15» , no prestó la caución que se le fijó para la inscripción de la demanda, en la audiencia prevista en el Articulo 372 del Código General del Proceso, fue requerida para que precisara si fue con esa cautela o con la conciliación prejudicial que suplió el requisito de procedibilidad contemplado en la Ley 640 de 2001, respondiendo su apoderada judicial que no consideró necesario materializar la medida previa y que formalizó lo segundo, con la constancia de 30 de noviembre de 2014, de la Notaría Primera de Duitama que aportó desde el comienzo, dando el Juzgado 38º Civil del Circuito de Bogotá, por satisfechos ambos supuestos.


Relató que si bien esa acta no da cuenta expresa que aquella buscara «la devolución exclusiva del usufructo», en la demanda inicial y en el saneamiento, la profesional del derecho quien representa a la demandante, confesó que ese era uno de sus fines, con ocasión de dejar sin efecto la donación.


Narró que al resolver su instancia, el A quo no valoró dichas pruebas, las cuales demostraban «que la perturbación del derecho de usufructo databa desde antes de septiembre de 2014 y que por ende había operado el fenómeno de la prescripción»; que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, en tanto que, al desatar la alzada propuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó parcialmente, persistiendo en su sentir, en la omisión de estudiar la «confesión» y la prueba documental del acta de conciliación, y si bien tuvo en cuenta la documental «le dio un alcance muy diferente al que quedó sentado por las partes dentro del Juzgado», acogiendo la «retractación de su oponente», al predicar que al acuerdo se convocó «para dirimir otros temas jurídicos mas no para recuperar el usufructo».


Por ello, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, «se deje sin efecto la sentencia dictada en dicho asunto y se disponga proferir otra que acoja su alzada»

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