SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00298-01 del 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842285185

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00298-01 del 15-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002019-00298-01
Número de sentenciaSTC6032-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Mayo 2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC6032-2019

Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00298-01

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 10 de abril de 2019, que negó la tutela promovida por C.V.A. contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía y Personería de ese municipio, la Defensoría del Pueblo y Procuraduría Regionales Risaralda, así como las partes e intervinientes en la acción popular nº 2016-00661.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección del debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

2. Expuso que en la acción popular radicado nº «2016-661» el juez accionado negó la apelación del auto que liquidó «de manera concentrada las costas procesales, desconociendo el artículo 366 C.G.P., y desconociendo tutela STL10011 de 2018, SC Laboral (…) fechada 4 de julio de 2018 que ordena aplicar artículo 366»; adujo que el tutelado se niega a acatar el aludido precedente.

Adicionalmente, refirió que la Procuraduría Delegada para esos asuntos ha incumplido su función de garante en esas actuaciones.

3. En consecuencia, solicita «(i) se ordene al Juzgado civil del circuito de Santa rosa de Cabal conceder la alzada frente al auto que liquidó costas y se ordene al tribunal dar trámite a la alzada (…); (ii) se ordene al Procurador […] Delegado en [acciones] populares, a fin que pruebe y demuestre qué acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso referido en esta tutela y se le ordene cumplir su función; (…) (iii) se brinde copia física gratis de todo lo actuado en la tutela; (iv) se pruebe a través de [qué] medio idóneo se informará de la existencia de mi tutela a los [terceros] interesados y de no hacerlo, desde ya pido nulidad de todo lo actuado» (fl. 1, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, relacionó lo acontecido en el proceso en cuestión, precisando que se liquidaron costas de primera y segunda instancia mediante providencia de 6 de septiembre de 2018, la cual fue recurrida por el actor popular. En proveído de 25 del mismo mes y año el recurso fue resuelto desfavorablemente (fls. 26, ibídem).

2. La Procuradora 1 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, explicó que si bien la Ley 472 de 1998 consagró su actuación como garante del interés colectivo en las acciones populares «en modo alguno dispuso que dicha intervención fuera obligatoria en todas las etapas del proceso, salvo lo atinente a la audiencia especial de que trata el artículo 27, cuyo fin primordial es lograr un cumplimiento» (fls. 44 a 46, ídem).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó la protección por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que el actor omitió recurrir la decisión que no concedió el recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas, «es decir, dejó de emplear adecuadamente el medio ordinario de protección con que contaba en ese proceso para obtener lo que pretende sea decidido por vía de tutela» (fls. 33 a 35, cd.1).

IMPUGNACIÓN

La formuló el querellante manifestando que, la Sala de Casación Laboral ha ordenado aplicar el artículo 366 del Código General del Proceso «además, la misma Sala de Casación Civil ha amparado tutelas donde nunca se repuso y consignó que si la amenaza o vulneración era notoria, no se requería reponer, pues la falta de reposición no impedía conceder amparo» (fl. 67, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal dentro de la acción popular radicado nº 2016-661, menoscabó las garantías superiores del tutelante, por no conceder el recurso de apelación (auto de 25 de septiembre de 2018) contra el proveído que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho, supuestamente, inobservando lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso y precedentes judiciales que señalan la pertinencia de ése medio de impugnación frente a esa determinación.

2. Nulidad alegada por el actor.

Preliminarmente debe indicarse que desde la admisión de esta demanda el tribunal a quo enteró en debida forma a los intervinientes en la acción de tutela que motiva la queja, lo cual se cumplió por la Secretaría de esa colegiatura vía correo electrónico y mediante los oficios de comunicación respectivos, por lo que no hay motivo para acceder a invalidar lo actuado.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

4. Hechos Probados.

Se encuentran demostrados los siguientes:

4.1. C.V.A. presentó acción popular contra Bancolombia S.A., sucursal Cúcuta, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (P.L., actuó como coadyuvante).

4.2. En segunda instancia el Tribunal Superior de Pereira accedió a las pretensiones del actor popular.

4.3. El despacho accionado mediante auto de 6 de septiembre de 2018 liquidó las costas y las agencias en derecho (pág. 1, archivo disco compacto, rad. 2016-661 – fl. 38, ib.)

4.4. El 7 de septiembre el acá tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto anterior (pág. 5, archivo disco compacto, rad. 2016-661 – fl. 20, ídem)

4.5. En pronunciamiento de 25 de septiembre de 2018, el juzgado acusado, no repuso la liquidación de costas y denegó por improcedente el de apelación (págs. 24 a 31, archivo disco compacto, rad. 2016-661 – fl. 20, íd.).

4.6. El actor popular no acreditó haber recurrido el auto precedente respecto a la negativa de la impugnación vertical.

5. De la decisión cuestionada.

La Sala centrará su análisis a lo resuelto por la agencia judicial tutelada en el proveído de 25 de septiembre de 2018, mediante el cual se pronunció frente al recurso de reposición y apelación interpuestos por el actor popular contra el auto que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho, desestimando el primero e inadmitiendo el segundo por improcedente, constituyendo este...

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