SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64469 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842285286

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64469 del 29-01-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha29 Enero 2020
Número de expediente64469
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL169-2020

E.F.V.

Magistrado ponente

SL169-2020

Radicación n.° 64469

Acta 02

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO ARAQUE FALLACE contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS –INDEGA- S.A.

Se reconoce personería a la Dra. M.P.J., con Tarjeta Profesional No. 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, y CC. 1.020.716.699, como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, conforme al poder que obra a folio 146 de este cuaderno.

  1. ANTECEDENTES

P.A.F. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, a Positiva Compañía de Seguros S.A. y a I.S.., solicitando que el ISS y la ARP mencionada sean condenas solidariamente a la reliquidación de la pensión de invalidez de origen profesional reconocida por el ISS mediante resolución No. 009656 del 22 de octubre de 1986, a pagar las diferencias pensionales no prescritas debidamente indexadas como resultado de la reliquidación de la pensión.

De igual manera, peticionó que fuera condenada I.S.. a pagar de manera mensual la diferencia pensional y los retroactivos que le correspondan, como resultado de la pensión de invalidez reconocida por el ISS y la pensión que le hubiera correspondido si este hubiera pagado al ISS las cotizaciones para pensión de acuerdo al salario que realmente devengaba.

Además, deprecó la condena al ISS y a la ARP Positiva Compañía de Seguros a reajustar la pensión de invalidez conforme a la Ley 4a de 1976, a pagar las diferencias pensionales no prescritas debidamente indexadas y finalmente, a lo que resulte probado ultra y extra petita, y a las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la empresa Industrias Román S.A. desde el 13 de abril de 1971, periodo en el que el empleador realizó los respectivos aportes para los seguros de invalidez, vejez y muerte que administra el Instituto de Seguros Sociales, pero no con el salario que realmente devengaba sino con uno inferior. El 2 de abril de 1985, como consecuencia de un accidente de trabajo le fue determinada una incapacidad permanente parcial por lo que posteriormente el ISS le reconoció mediante la Resolución 00956 del 22 de octubre de 1986 la pensión por invalidez de origen profesional. (f. ° 10 y 11).

Indicó, que la liquidación de la pensión se hizo teniendo en cuenta las últimas doce cotizaciones realizadas para cubrir los seguros de invalidez, vejez y muerte y que la pensión fue reconocida a partir del mes de diciembre de 1986. Asimismo, mencionó que el día 8 de octubre de 2007 presentó solicitud de revocatoria directa del acto administrativo con el fin «de que se reliquidara la pensión de invalidez de origen profesional, en lo relacionado al salario base mensual de liquidación».

Como respuesta a la anterior solicitud, el ISS mediante acto administrativo 0001 del 10 de enero del 2008 confirmó en todas sus partes la resolución antes mencionada argumentando que la pensión se había liquidado con un salario base de $35.674, al que se le había aplicado una taza de reemplazo del 60% del salario mensual base; a pesar de ello, recibía como contraprestación salarios superiores a los declarados por el Sistema General de Pensiones. (f. ° 17).

Agregó, que la pensión de invalidez referida fue asumida por la Administradora de Riesgos Profesionales Positiva Compañía de Seguros y que sus servicios los prestó a la empresa Embotelladora Román S.A., la cual mediante escritura pública No. 7897 de 2008 se fusionó con la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A, -Indegas- S.A.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con el reconocimiento de la pensión de invalidez mediante la Resolución 00956 de 1986; la liquidación de la pensión tomando las últimas doce cotizaciones para los seguros de invalidez, vejez y muerte; el reconocimiento de ésta acreencia a partir del mes de diciembre de 1986, tomando como salario promedio la suma de $35.674 a la que se le aplicó la tasa de reemplazo del 60% y, que el actor solicitó la revocatoria directa de acto administrativo con el fin de se reliquidara la pensión, y que la pensión fue asumida por la Administradora de Riesgos Profesionales Positiva Compañía de Seguros. Sobre los demás hechos señalo que no le constan y que no son ciertos.

Como razones de defensa indicó que la pensión de invalidez del accionante fue liquidada de conformidad con el artículo 22 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, teniendo en cuenta 12 semanas cotizadas aplicando una tasa de reemplazo del 60%. Seguidamente propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación por pasiva, carencia del derecho reclamado y prescripción.

Positiva Compañía de Seguros, al dar respuesta a la demanda, no se opone a que se le solicite al empleador el pago de la diferencia pensional y el retroactivo correspondiente; sin embargo, se opuso a las demás pretensiones. Frente a los hechos, dio por ciertos los concernientes al vínculo laboral del actor con la empresa Industrias Román S.A., la fecha en que inicio las labores; el accidente de trabajo por el cual fue diagnosticada la incapacidad permanente parcial, la resolución por la que se reconoció la pensión de invalidez, la liquidación de la pensión con las últimas doce cotizaciones y el reconocimiento a partir del mes de diciembre de 1986.

Así mismo, admitió que el día 8 de octubre de 2007, presentó solicitud de revocatoria directa del acto administrativo, a fin de que se le reliquidara la pensión de invalidez en lo relacionado al salario base mensual de liquidación, lo concerniente a la respuesta dada a la solicitud en mención y, que la pensión de invalidez fue asumida por la compañía. Sobre los demás señaló que no le constan.

Como razones de defensa señaló que la entidad procedió de conformidad a lo indicado por el ISS mediante la Resolución 00956 de 1986. Adicionó que la ARP actuó de acuerdo a las cotizaciones que reporta el empleador, y lo ordenado por la ley, por ello, no debe resultar responsable de la reliquidación deprecada ya que el reconocimiento realizado fue el producto de la información suministrada por el empleador respecto del salario devengado por el accionante.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa, pago, compensación y la genérica (f. ° 69 a 75).

En lo pertinente a I.S., el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla la excluyó por medio del auto de junio 15 de 2012, dando aplicación al artículo 17 de la Ley 712 de 2001, esto es, seguir adelante el presente proceso frente al ISS y Positiva Compañía de Seguros S.A. habida cuenta que el demandante no aportó los certificados de envió de la respectiva notificación frente a esta entidad mencionada (f. °90 y 91).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 31 de agosto de 2012 (f .os 108 a 115), declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al Instituto de Seguros Sociales y a Positiva Compañía de Seguros de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra. No fulminó condena en costas y ordenó que, de no ser apelada esta decisión, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de abril de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó al demandante en las costas procesales, señalando como agencias en derecho la suma de $294.750.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, analizar si procedía o no la reliquidación de la pensión de invalidez teniendo en cuenta la historia laboral y el IPC y, de otra parte, establecer si al a quo le asistió o no razón al declarar probada la excepción de prescripción.

Respecto a la reliquidación de la pensión de invalidez, el ad quem indicó que según la Resolución No. 00956 del 22 de octubre de 1986 (f. os 10 y 11), al señor P.A.A. le fue reconocida dicha pensión «a partir de diciembre de 1986», aplicándole el 60%...

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