SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53553 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842285850

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53553 del 06-08-2019

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA IMPUGNADA / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Agosto 2019
Número de sentenciaSP3373-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente53553

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

SP3373-2019

Radicación No. 53553

(Aprobado Acta No. 195)

Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

VISTOS

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor y la apoderada de la parte civil contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual condenó a J.H.C. como autor del delito de prevaricato por acción.

HECHOS

Luego de que 13 docentes[1] solicitaran a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión gracia, regulada en las Leyes 114 de 1993, 116 de 1928 y 37 de 1993, dicha entidad, a través de resoluciones expedidas entre los años 1998 a 2004, les negó tal prestación, en razón a que los peticionarios no acreditaron haber laborado más de la mitad del tiempo mínimo exigido –20 años– en educación básica media oficial y porque, para ese momento, algunos estaban recibiendo una remuneración de carácter nacional, lo que hacía incompatible acceder a la pensión gracia, creada en favor de los educadores locales o regionales[2].

Posteriormente, a través de apoderado, los interesados presentaron acción de tutela contra CAJANAL[3], cuyo conocimiento le correspondió al Juez 1º de Familia de Ibagué (Tolima), J.H.C.[4], quien concedió el amparo a través de fallo proferido el 22 de septiembre de 2006.

El juez fundamentó su decisión en que los accionantes se vincularon como docentes antes del 31 de diciembre de 1980 y, «no obstante haber adquirido el derecho y reunido todos los requisitos [para] disfrutar la pensión vitalicia de Gracia, no les ha sido posible gozarla», lo que les impide atender sus necesidades básicas y las de su familia. En consecuencia, tuteló los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y le ordenó a CAJANAL que les reconociera y pagara a los demandantes la aludida prestación, desde el momento en el que «cada uno cumplió los requisitos»[5].

Por considerar que la mentada decisión es manifiestamente contraria a la ley, el representante legal de CAJANAL presentó la respectiva denuncia[6].

ACTUACIÓN PROCESAL

El 8 de mayo de 2012 la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué dispuso la apertura de indagación preliminar[7]. El 16 de agosto de 2013 abrió investigación formal contra J.H.C.[8] y lo vinculó mediante diligencia de indagatoria[9].

El 24 de octubre de 2014, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del procesado absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento[10]. El 17 de junio de 2015 calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación por el punible de prevaricato por acción (art. 413 del Código Penal) y preclusión de la investigación por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros (art. 397 ídem)[11], decisión que cobró ejecutoria el 2 de julio siguiente[12].

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 15 de octubre de 2015[13] y la vista pública de juzgamiento los días 21 y 22 de febrero de 2017[14]. Luego, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué emitió sentencia el 24 de julio de 2018, mediante la cual condenó a J.H.C. a treinta y ocho (38) meses de prisión, cincuenta y cinco (55) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 66 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito de prevaricato por acción.

Igualmente, lo absolvió de condena en perjuicios y le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[15].

Contra la aludida providencia el defensor[16] y la apoderada de la parte civil[17] interpusieron recurso de apelación, sustentado dentro del término, asunto que pasa a resolver la Sala.

LA SENTENCIA RECURRIDA

Para el tribunal, el juez desconoció flagrantemente las normas que regulan los requisitos para acceder a la pensión gracia (o de jubilación vitalicia), pues no obstante el artículo 3º de la Ley 37 de 1933 extendió el derecho a recibir dicha prestación a los maestros de secundaria (inicialmente prevista sólo para docentes de escuelas oficiales), se mantenía el requisito de que su vinculación fuera de carácter regional o local, no nacional.

Asunto que, añadió, fue aclarado por el Consejo de Estado en providencia S-699 del 27 de agosto de 1997, en la que, a partir del artículo 4-3 de la Ley 114 de 1913, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por los servicios que preste… por lo tanto, los únicos beneficiarios eran los educadores locales o regionales».

Asunto igualmente analizado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-479 de 1998, al estudiar la exequibilidad de los artículos 1º y 4 de la Ley 114 de 1913, advirtiendo que la pensión gracia se concede no sólo a los maestros de primaria del sector oficial, sino a los de secundaria del mismo orden siempre y cuando cumplan los requisitos de ley, como el de no haber recibido otra pensión o recompensa del orden nacional (art. 4-3 ídem).

Providencias que, resaltó el a quo, eran de pleno conocimiento del funcionario ya que sirvieron de fundamento para que CAJANAL negara la prerrogativa a los accionantes, en atención a que éstos trabajaban en colegios nacionales e incluso uno de ellos percibía la pensión de jubilación.

Frente a lo declarado por el acusado en su versión libre, al señalar que, como no comprendía el derecho laboral, el secretario y el oficial mayor de su despacho eran los encargados de proyectar las tutelas y él simplemente las firmaba sin detenerse a verificar su contenido, la primera instancia consideró que no es de recibo tal exculpación porque el juez es el directo responsable de las providencias que suscribe.

A ese respecto, agregó que aunque en la indagatoria y ampliación el enjuiciado indicó que era la primera tutela que recibía sobre el tema, frente al cual «existía total desconocimiento», al revisar la normatividad que regulan el asunto se podía concluir sin dificultad alguna que los accionantes no tenían derecho a la pensión gracia, al punto que era un asunto que había dirimido el Consejo de Estado años atrás.

Además, de acuerdo con el cuestionado fallo de tutela, el juez no constató la concurrencia de los requisitos descritos en el artículo 4º de la Ley 114 de 2013, de obligatoria verificación, a partir de lo cual el funcionario hubiera advertido que para acceder a la prestación en estudio, debía revisar aspectos adicionales a la vinculación del docente antes del 31 de diciembre de 1980. Circunstancia que, a su vez, denota la carencia de motivación de la providencia.

En cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela, igualmente destacó que: (i) el Juez 1º de Familia de Ibagué carecía de competencia territorial para conocer de la demanda, en razón a que ninguno de los actores vivía o trabajaba en esa ciudad; (ii) no se había cumplido con el requisitos de inmediatez, por haber transcurrido varios años desde que CAJANAL le negó a los actores la pensión gracia; (iii) aquéllos contaban con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por la entidad demandada; y (iv) la acción de tutela resultaba improcedente como mecanismo transitorio, porque ninguno de los accionantes acreditó que se encontraban ante la inminencia de un perjuicio irremediable, por el contrario, recibían un ingreso por salario o pensión de vejez.

De otro lado, el tribunal indicó que el funcionario aplicó indebidamente la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 de Decreto 2591 de 1991, en la medida en que el hecho de que CAJANAL guardara silencio dentro del trámite de tutela, no lo eximía de verificar si los docentes cumplían con los presupuestos para acceder a la prestación económica, por el simple hecho de que así lo hayan afirmado en la demanda.

Por último, expuso que el dolo se refleja en la amplia experiencia judicial de JESÚS...

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