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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48082 del 23-01-2019

Sentido del falloNO CASA / CASA PARCIALMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente48082
Fecha23 Enero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP016-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.C.

Magistrado ponente

SP016-2019

Radicación Nº 48082

Aprobado acta Nº 15

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación presentado en nombre de H.H.G., contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que confirmó el emitido en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano (Cundinamarca), mediante el cual fue condenado como autor de lesiones personales en modalidad culposa.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. El 10 de marzo de 2009, a eso de las 06:30 p.m., en la carretera que del municipio de Zipaquirá conduce al de Ubaté, aproximadamente en el kilómetro 32+550 metros, H.H.G. manejaba la buseta de servicio público de placas SVB-081 y, sin observar las normas que disciplinan la respectiva actividad, al realizar una maniobra para adelantar un vehículo que iba adelante, invadió el carril adyacente, de sentido vial contrario, e impactó una bicicleta que circulaba por el mismo en dirección opuesta al automotor, guiada por A.R.T., quien a consecuencia de ello sufrió diversas lesiones que le acarrearon sesenta días de incapacidad médico legal definitiva, y como secuelas perturbación funcional de carácter permanente del miembro superior izquierdo[1].

2. Dado que no prosperó la eventual conciliación entre las partes, el 3 de octubre de 2013, en atención a petición del ofendido, la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo ante el Juez Promiscuo Municipal de Cogua (Cundinamarca), diligencia en la que le imputó a H.H.G. el delito de lesiones personales en modalidad culposa a título de autor, de conformidad con los artículos 114, inciso segundo, y 120 de la Ley 599 de 2000, en armonía con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cargo al que no se allanó el precitado, y por el que en audiencia pública celebrada el 7 de mayo de 2014 el instructor formalizó la acusación contra aquél en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano (Cundinamarca)[2].

3. Concluido el juicio oral, en armonía con el anuncio del sentido del fallo, mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2015, el juez de conocimiento declaró a HERRERA GUTIÉRREZ autor penalmente responsable de la conducta endilgada en el pliego de cargos, y en consecuencia le impuso las penas principales de treinta y ocho (38) meses y doce (12) días de prisión, y multa en cuantía equivalente a veintisiete coma setecientos veintiocho (27,728) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la privación del derecho a conducir vehículos automotores, ambas por un lapso igual a la restrictiva de la libertad.

En la misma decisión le concedió al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un término de dos (2) años[3].

4. De la expresada decisión apeló la asistencia técnica del acusado inconforme con la declaración de responsabilidad y, subsidiariamente, con estimación de la pena, discrepancia que el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, resolvió el 9 de marzo de 2016 en el sentido de confirmar en todas sus partes el pronunciamiento impugnado, fallo de segundo grado contra el que en tiempo interpuso y sustentó el recurso de casación la misma parte, cuya demanda ésta Corporación declaró formalmente ajustada a derecho[4].

II. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

5. En la exposición oral de la inconformidad el defensor de H.H.G. reiteró, en esencia, los fundamentos de las quejas aducidas en la demanda, las que se contraen a las siguientes propuestas:

5.1. Como cargo principal y con sustento en la causal de casación prevista en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, el censor denuncia la violación indirecta de la ley, debido a yerros de valoración probatoria consistentes en falsos raciocinios al apreciar los testimonios de J.L.B.G., T.C. de G. y J.M.M., quienes fueron testigos del accidente por ser pasajeros que iban en la buseta conducida por el acusado.

En relación con el primero aduce que al dicho de aquél, según el cual el lesionado fue el que se le atravesó al acusado pues éste no ejecutó maniobra de adelantamiento alguna, el Tribunal le restó credibilidad con base en que el testigo reconoció que iba conversando con otro pasajero en el momento del impacto, estimación que el recurrente considera contraria a la “regla de experiencia” que enseña que “siempre que un pasajero ocupa la parte delantera del conductor de un rodante, a pesar de que se encuentre conversando, va pendiente del recorrido, vía y avance del mismo, pues estas circunstancias son percibidas por el sentido de la visión humana y en nada impide que mientras se conversa se observe lo acontecido al exterior del rodante”.

Frente a los otros dos exponentes precisa que ambos indicaron viajar en la silla ubicada atrás del conductor del rodante guiado por el procesado, que el ciclista no llevaba elementos distintivos ni de protección y que fue él quien “se lanzó de manera intempestiva sobre la buseta” la que en ese momento “no realizaba ninguna maniobra de adelantamiento”, versión a la que el ad-quem también restó mérito porque los dos declarantes coincidieron en señalar que la “visibilidad era oscura” en razón al puesto que ocupaban y a la hora en que ocurrió el suceso, ponderación que para el censor es erra al desconocer la “regla de experiencia” según la cual “siempre que al interior de un vehículo exista ausencia de iluminación —oscuridad— la visualización externa del mismo se acentúa” y dado que el tipo de rodante en este asunto era una buseta, ello permite a los pasajeros sentados en la parte de adelante tener dominio visual de lo que ocurre en la parte frontal de la vía.

Concluye que los desaciertos atrás denunciados fueron trascendentes porque de no haber incurrido en éstos, la valoración de los respectivos medios de prueba habrían generado la duda razonable aplicable en favor del acusado, motivo por el que solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar emitir el de sustitución en el cual se absuelva a su prohijado de los cargos imputados.

5.2. Con carácter subsidiario el memorialista alega la violación directa de la ley sustancial por “exclusión evidente” o “inaplicación flagrante” del mandato contenido en el artículo 120 de la Ley 599 de 2000 acerca del marco punitivo que corresponde para los delitos de lesiones personales culposas, toda vez que los juzgadores de primero y segundo grado al ignorar el comentado precepto le infligieron a su defendido una sanción principal de treinta y ocho (38) meses y doce (12) días de prisión, así como unas pena accesorias por e4l mismo lapso, cuando de haber observado lo previsto en esa norma hubiesen advertido que unas u otras fluctuaban entre un mínimo de siete (7) meses y seis (6) días y un máximo de veinticuatro (24) meses.

Sostiene el demandante que el raciocinio de los falladores es lesivo del principio de legalidad de la pena por exceder la que conforme a las normas vigentes era posible imponer al acusado, motivo por el que solicita casar parcialmente la sentencia atacada, para en redosificar las respectivas sanciones en el mínimo aplicable para todas.

6. El Fiscal Delegado ante la Corte solicitó desestimar el cargo principal propuesto por el recurrente, por considerar que en la crítica no se demuestran los yerros denunciados, pues la misma obedece a un alegato de instancia que no desvirtúa el análisis integral y en conjunto de la totalidad de medios de prueba plasmado en los fallos de primera y segunda instancia, merced al cual los funcionarios respaldaron la declaración de responsabilidad del procesado en la conducta delictiva endilgada.

Acerca del cargo subsidiario adujo el Delegado de la Fiscalía que el reproche, al contrario del anterior, tiene vocación de prosperidad, porque los juzgadores incurrieron en una equivocada tasación de la pena, dado que no obstante reconocer que el delito del que fue hallado responsable el procesado, previsto en el artículo 114, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, consagra una sanción que oscila entre cuarenta y ocho (48), y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, y que respecto del mismo, según el artículo 120 ibídem, esos extremos deben disminuirse de las cuatro quintas a las tres cuartas partes, erradamente entendieron que esos límites quedan fijados en treinta y ocho (38) meses y doce (12) días, y ciento ocho (108) meses, respectivamente.

Precisó el Fiscal Delegado que la correcta intelección del último precepto, en armonía con lo dispuesto en el 60 de la Ley 599 de 2000, permite concluir que la pena de prisión para el delito de lesiones personales culposas aquí dilucidado oscila entre un mínimo de nueve (9) meses y dieciocho (18) días, y un máximo de treinta y seis (36) meses, extremos en entre los cuales debe individualizarse la pena siguiendo los mismos criterios del a-quo, además con base en las aludidas normas también debe tabularse la pena principal de multa, y proyectar efectos semejantes en las sanciones accesorias.

En consecuencia respaldó la pretensión subsidiaria de casar parcialmente la sentencia de segunda...

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