SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01405-00 del 14-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842286434

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01405-00 del 14-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01405-00
Número de sentenciaSTC5938-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha14 Mayo 2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC5938-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01405-00

(Aprobado en sesión del catorce de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por C.V.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., trámite al cual fueron citados las partes e intervinientes en el litigio nº 2016-00608-02.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el reclamante solicita se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada al disponer la acumulación de acciones populares en segunda instancia.

2. Expuso que «actuo (sic) en la acción popular 2016-608-02, donde el M.D.G.H., acumula mis acciones populares en 2 instancia, pese a que la única norma que permite acumulación de procesos, solo lo permite hacer en 1 instancia y hasta antes de fijar fecha para audiencia de pacto o conciliación únicamente», y que «al no existir norma en derecho que permitiera dicha acumulación, nunca la pudo realizar el magistrado tutelado, so pena [de] desconocer el ordenamiento jurídico legal y vigente, además de vulnerar [el] art 29 CN».

3. Pretende se «consigne la norma en derecho que le permitio (sic) DAR acumulación en 2 instancia de mis acciones populares; SE DECRETE NULIDAD DE LA SENTENCIA al existir una indebida acumulación (…) y se ordene su tramite (sic) por separado». Además, solicitó la expedición de «COPIAS FÍSICAS GRATIS Y ESCANEADAS A MI CORREO DE TODA LA ACCIÓN DE TUTELA» (fl. 1).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

El magistrado ponente dentro del pleito en cuestión, remitió copia del auto que dispuso la acumulación y del que resolvió el recurso de reposición (fls. 18 a 20 y 28).

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, vulneró las prerrogativas invocadas por el querellante, al acumular la acción popular nº 2016-00608-02 por él impetrada a la radicada bajo el nº 2016-00595, para efectos de su resolución en segundo grado.

2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción en comento no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del auxilio con el fin de restablecer el orden jurídico.

Esta Sala ha venido señalando que para la viabilidad del amparo respecto de esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales son esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previamente a intentarla, se hayan agotado los mecanismos de defensa.

Ello, por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Solución al caso concreto.

De la revisión que la Sala efectúa a la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales allegadas al expediente, aunado a la información proporcionada por la accionada y la que se extrae del sistema de gestión judicial, prontamente se establece que la salvaguarda será denegada por improcedente, en tanto no alcanza a superar el elemental presupuesto de la inmediatez.

En efecto, el aspecto temporal se incumple, comoquiera que para refutar a través de esta senda la determinación de la convocada, consistente en la acumulación de las acciones populares, el actor excedió con amplitud el término jurisprudencialmente previsto para que la invocación sea tempestiva y por ende susceptible de estudio de fondo.

Esto, porque al observar que el auto con el cual el tribunal dispuso la acumulación «al amparo No. 2016-00595-02 los radicados Nos. 2016-00608-02, 2016-00620-02, 2016-00668-02, 2016-00708-02, 2016-00721-01 y 2016-00760-01», advirtiendo que corresponde a «un mecanismo idóneo para la pronta resolución (….), en la medida en que así se agiliza su decisión y se evita que sean contradictorias», y que lo hacía porque siendo «inexistente disposición expresa para acumular en segunda instancia y fallar conjuntamente varias acciones populares», debía llenarse ese «vacío normativo», data del 22 de febrero de 2018, mientras su confirmación en sede de reposición tuvo lugar el 23 de marzo del mismo año; a su turno, la sentencia que definió el mérito del asunto se produjo el 18 de mayo de 2018.

De lo anterior se colige claramente que el quejoso acudió tardíamente a la salvaguarda, toda vez que ésta fue impetrada el 3 de mayo de 2019 (fl. 1), de donde surge que no la invocó en un término idóneo.

Sobre la improcedencia del resguardo bajo las condiciones descritas, la decantada jurisprudencia de esta Corte ha señalado que para no desconocer el principio de la inmediatez, el plazo para incoarla «no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción», por tanto «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación...

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