SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66394 del 29-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842287030

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66394 del 29-01-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL377-2019
Número de expediente66394
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Enero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL377-2019

Radicación n.° 66394

Acta 02


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SALVADORA LLANOS HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


SALVADORA LLANOS HERNÁNDEZ, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-, con el fin de que reconociera que Carlos Arturo Hernández Llanos, estructuró en vida el derecho a la pensión de invalidez; que, por lo anterior, en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho a que se le sustituya esa prestación, con el respectivo retroactivo. S., que se le reconociera y pagara la indemnización sustitutiva.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, contrajo matrimonio, el 7 de septiembre de 1958, con C.A.H.L.; que este se encontraba afiliado al ISS; que padecía una patología grave e incurable, razón por la que el 1° de junio de 1980, el Banco de la República le otorgó pensión de invalidez, conforme al artículo 14 de la convención colectiva; que contaba con 595 semanas cotizadas al ISS al momento de su muerte, que lo fue, el 17 de enero de 1983.


N., que el Banco de la República le otorgó pensión de viudez vitalicia desde el 18 de enero de 1983; posteriormente, el 13 de abril de 2011, solicitó al ISS, que reconociera que su difunto esposo estructuró el derecho a la prestación de invalidez, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° del Acuerdo 224 de 1966, debiéndose tener, como fecha de estructuración, el 23 de febrero de 1979, con el consecuente pago de la sustitución a su favor; que el ISS, dio respuesta negativa a esa solicitud, bajo el argumento de que la pensión reconocida por el Banco de la República, no era compartida, al tener carácter extralegal; que no se reunieron los requisitos previstos en el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y, por lo tanto, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes (f.° 1 a 8 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la afiliación de C.H., la fecha de su fallecimiento, la petición radicada por la accionante y la respuesta emitida por el ISS. Adujo, no poder dar por cierto el matrimonio religioso contraído entre el causante y la demandante, la enfermedad, las incapacidades y la pensión otorgada a éste por el Banco de la República.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito de cosa juzgada, litispendencia, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción y ausencia de mala fe (f.° 38 a 42 del cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral de Barranquilla, mediante fallo del 14 de septiembre de 2011 (f.° 130 a 133 del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por activa del demandante para reclamar las pretensiones en este proceso.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL de todas y cada una de las pretensiones que en su contra instauró la señora S.L.D.H..


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 19 de diciembre de 2012 (f.° 169 a 177 del cuaderno principal), confirmó la decisión del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó, que se limitaba a estudiar la legitimación en la causa a efectos de solicitar la sustitución pensional y, de manera subsidiaria, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.


Señaló, que el sistema de seguridad social atiende varias contingencias, tales como la salud, la muerte, la vejez, el desempleo y la familia; que en la demanda se pretendió el reconocimiento de una sustitución pensional de la de invalidez, sin que el accionado hubiera reconocido esa pretensión.


Manifestó, que debía estudiar de fondo si efectivamente el afiliado cumplió con los requisitos para dejar causado el derecho. Indicó que las normas aplicables eran las vigentes al momento de la estructuración o riesgo e informó que el estado de invalidez era producto de una valoración médica, mientras que su estructuración se definía como la fecha en la que se generó la pérdida de capacidad laboral.


Descendió al documento de folio 17 ibídem, contentivo de la certificación de pérdida de capacidad laboral y dijo que no contenía el porcentaje de la misma, como tampoco el momento de su estructuración, situaciones que son un presupuesto especial para probar, por lo menos, uno de los requisitos que hubiera hecho al causante acreedor de la prestación.


Dijo, que si hiciera un «ejercicio menos restrictivo», y tomara como fecha de estructuración el año de 1979, se le aplicaría lo dispuesto en el Acuerdo 224 de 1966, que citó y también reprodujo el artículo 62 y 63 del Decreto 433 de 1971, para concluir lo siguiente:


Conforme a lo anterior no se prueba el carácter de invalido del demandante, en los términos señalados por el Decreto, teniendo en cuenta que ha debido probar el no poder devengar la mitad del salario teniendo en cuenta la pérdida de capacidad que lo aquejaba, situación que ha debido tomar en consideración y estudio por parte del Instituto de Seguros Sociales y de los cual no existe prueba.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 16 a 22 del cuaderno de la Corte).


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende, que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la sentencia del a quo y «conceda las pretensiones contenidas en la demanda; reconociendo además los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación de la primera mesada pensional, en virtud de la extra petita».

Con tal...

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