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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46019 del 14-08-2019

Sentido del falloNO CASA / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente46019
Fecha14 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3279-2019






LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente



SP3279-2019

Radicación No. 46019

Acta 204

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto dos mil diecinueve (2019).



ASUNTO:



Se pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de M.A.C.C. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, al revocar la absolutoria dictada en primera instancia por el Juzgado 16 Penal del Circuito, condenó al procesado en mención como autor de los delitos de homicidio agravado y porte de armas de fuego.


HECHOS:



El 31 de enero de 2008, aproximadamente a la 1:30 p.m., frente al inmueble No.18 I-51 sur, de la calle 82 Bis de Bogotá, Barrio Arabia, Localidad Ciudad Bolívar, el joven José Edwin Fandiño Vásquez, de 16 años de edad, fue agredido por dos sujetos, posteriormente identificados como Miguel Antonio Cetina Cadena y P.N.M.L., quienes le propinaron heridas con arma punzante y de fuego ocasionándole fractura de una vértebra cervical, tras lo cual huyeron dejando al agredido abandonado en zona pública, de donde fue llevado a un centro asistencial en el cual finalmente falleció el 2 de febrero siguiente.


ACTUACIÓN PROCESAL:


1. Adelantadas las primeras diligencias que permitieron individualizar a los agresores como P.N.M.L. y Miguel Antonio Cetina Cadena, la Fiscalía solicitó se ordenara su captura, de modo que dispuesta la misma en audiencia del 13 de junio de dicho año y lograda, tras las correspondientes prórrogas, la del segundo el 6 de febrero de 2012, se realizó al día siguiente ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, audiencia en la cual se legalizó dicha aprehensión, se formuló imputación contra el indiciado por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.


2. El 5 de marzo de 2012 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el detenido M.A.C.C. como coautor de los punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, llevándose a cabo ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá la respectiva audiencia en sesión del 3 de mayo de dicho año.


3. Tras verificarse las audiencias preparatoria y de juicio oral, el juzgado de conocimiento dictó sentencia el 26 de noviembre de 2013 para absolver al acusado, decisión que fue recurrida en apelación por la Fiscalía y el apoderado de víctimas, en cuya virtud el Tribunal Superior de Bogotá dictó la suya el 10 de marzo de 2015 para revocar la impugnada y en su lugar condenar a M.A.C.C. a la pena principal de 430 meses de prisión como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.


El fallo del ad quem, a su turno, fue objeto del recurso de casación que interpuso y sustentó oportunamente la defensora del procesado.


4. En curso el debate y aprobación de esta decisión, la defensora del acusado solicitó la suspensión del proceso porque tratándose de primera sentencia de condena, además de que no le fue posible, en detrimento del principio de igualdad, interponer en su momento la impugnación especial de mayor amplitud y garantismo que la casación, no existe, tal como lo ha reconocido la Sala e impuso la Corte Constitucional, el ordenamiento legal que supla el vacío existente acerca de la impugnación de ese tipo de fallos.


LA DEMANDA:


Primer cargo:


Con sustento en la causal segunda de casación acusa la demandante la sentencia recurrida de haberse proferido en un asunto viciado de nulidad por violación al debido proceso, en tanto aquella lo fue desconociendo los parámetros de la acusación, esto es, infringiendo el principio de congruencia previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el Tribunal condenó al acusado agravando la pena por una circunstancia retirada por la Fiscalía al exponer su teoría del caso, concretamente la señalada en el numeral 4º del artículo 104 del Código Penal, referida al motivo abyecto o fútil.


Al retirar expresamente dicha circunstancia de agravación en ese momento, la defensa dejó de ejercer su rol en torno a la misma, luego el Tribunal no podía desbordar sus facultades e incluirla como un hecho nuevo o sobreviniente que no fue objeto de debate, pero sí incidió en la tasación punitiva. Solicita por eso se case la sentencia recurrida y se retrotraiga lo actuado a fin de ajustarlo a las debidas formas del juicio.


Segundo cargo:


También con apoyo en la causal segunda acusa la sentencia de haberse dictado en un trámite afectado de invalidez, en la medida en que se vulneró sustancialmente la estructura del debido proceso, por cuanto aquella careció de motivación respecto a la conducta punible de porte ilegal de armas y a la agravante del homicidio imputada con sustento en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal.


El fallo recurrido, sostiene, no expuso razón alguna que demostrare tanto la materialidad del delito de porte ilegal de armas, como la responsabilidad del acusado en su comisión; no explicó por qué se le calificó como coautor del mismo a pesar de que la acción a él imputada fue la de impactar a la víctima con arma blanca. Simplemente y de manera objetiva, al momento de tasar la pena, lo incluyó como ejecutado por el procesado sin explicar el fundamento de tal proceder.


Igual aconteció con la citada circunstancia que agrava la pena del delito de homicidio pues, sin más, el Tribunal dio por sentada su existencia, sin explicar razonadamente cuáles eran las pruebas que demostraban la supuesta indefensión de la víctima, o de qué forma intervino el acusado para ponerla en esa situación.


Demanda, por tanto, se case el fallo impugnado y se declare la nulidad de lo actuado a fin de reestablecer las garantías conculcadas, sin que pueda la Corte asumir el rol de segunda instancia para corregir los referidos yerros.


Tercer cargo:


Con fundamento en la causal tercera de casación acusa subsidiariamente la defensora el fallo cuestionado de violar indirectamente la ley sustancial por errores de hecho que condujeron a desconocer la garantía del in dubio pro reo.


En primer lugar, afirma, se incurrió en falso juicio de legalidad al valorarse la querella del 31 de enero de 2008 recibida por el agente A.A. al hoy occiso José Edwin Fandiño Vásquez, pues lo fue como prueba documental directa, a pesar de que en realidad era de referencia y de ella se valió el juzgador para, en correlación con los testimonios estos sí reconocidos como de referencia, fundamentar la decisión de condena.


Sin embargo, afirma, tal querella no podía ser apreciada por cuanto carecía de las exigencias legales a partir de las cuales adquiriera esa naturaleza.


En primer término, como se trataba el querellante de un menor debía estar presente el Defensor de Familia, por así preverlo el artículo 146 de la Ley 1098 de 2006, a fin de garantizar sus derechos; por lo mismo, su declaración sólo podía ser recibida por el Defensor de Familia, según el artículo 150 ídem, con cuestionario previamente enviado por el fiscal o el juez, con el objetivo de constatar que las preguntas no fueran contrarias a su interés superior, más en este asunto se omitió convocar a dicho funcionario.


Ahora, se pregunta, si el menor víctima se encontraba recluido en centro hospitalario con compromiso de su sistema medular y de movilidad, por qué no se verificó su estado físico y mental previamente a la diligencia que estaba mediada por la gravedad del juramento? Por qué la querella fue recibida por un funcionario de Policía Judicial que no estaba facultado para imponer el juramento? Por qué validar que tal funcionario pueda juramentar a una persona que se hallaba en un hospital con un disparo en la base de su cráneo?


Además, tampoco en la querella aparece la firma del representante legal del menor, la cual es un presupuesto de validez de dicha diligencia.


Ausente también se evidencia la firma del supuesto querellante; al parecer la suscribió la misma persona que la redactó, lo cual incide en su veracidad, más aun si de acuerdo con el primer respondiente y la madre del ofendido, éste no tenía movilidad en piernas ni manos.


Tampoco se hizo salvedad de que el querellante era un menor de edad; su relato no individualiza al acusado, simplemente se refiere a un M., pero nunca precisó que se tratara de Cetina Cadena.


Tal querella, en esas condiciones no era, por tanto, admisible, por manera que el error al apreciarla resulta trascendente por tratarse de la única prueba calificada como directa, aunque sin serlo, mucho menos si no hizo ninguna individualización o identificación del procesado como supuesto autor de los hechos.


Y por cuanto las demás pruebas aportadas fueron calificadas por el juzgador como de referencia, la condena, sustentada en una querella que debió desestimarse por los graves problemas de legalidad que presentaba, mal podía fundarse en aquellas por expresa prohibición del artículo 381 de la Ley 906, por eso solicita se case el fallo recurrido y en su defecto se absuelva al acusado.


Cuarto cargo:


Acude nuevamente la defensora a la causal tercera de casación, para denunciar esta vez, también subsidiariamente, la incursión en errores de hecho por falso raciocinio en tanto, al valorarse, dice, la querella y el informe de necropsia se infringieron principios de la lógica y leyes científicas.


Específicamente, en torno a la ciencia, se vulneró una ley relacionada con los efectos de un disparo de un arma de fuego en la región cervical con compromiso raquidomedular e inhabilitación absoluta del paciente, pues eso descarta que la víctima estuviera en disposición física y mental de redactar una querella en los términos advertidos en el referido documento.


Desde ese punto de...

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