SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79399 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842287456

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79399 del 22-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL250-2020
Número de expediente79399
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Enero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente




SL250-2020

Radicación n.° 79399

Acta 2


Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso J.L.A.L. contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2017 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.




  1. ANTECEDENTES


Con el escrito inicial, la demandante pretendió que se condene a la accionada a reconocerle la sustitución de la pensión que devengaba su compañero permanente; en consecuencia, se imponga el pago de las mesadas causadas, desde el 19 de octubre de 2002, así como los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos expuso que nació el 6 de abril de 1941, por tanto, cuenta con más de 75 años de edad; que hizo vida marital con G.C.M. durante más de 17 años, desde el 20 de marzo de 1985 hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 19 de octubre de 2002, y que el causante era pensionado de la demandada desde el año 1984.


Aseguró que convivió con su compañero permanente de manera ininterrumpida en la carrera 7H n.° 77 – 43 del barrio «el (sic) Bosque» de la ciudad de Barranquilla; que no procrearon hijos, y que siempre dependió económicamente del fallecido quien de su pensión proporcionaba lo necesario para el sostén del hogar.


Manifestó que mediante petición de 22 de septiembre de 2010 solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, que la accionada atendió de forma negativa mediante Resolución n.° 000015638 de 29 de noviembre de 2011, la cual fue confirmada por Resolución GNR n.° 344036 de 6 de diciembre de 2013, con lo cual agotó la reclamación administrativa.


Al dar respuesta a la demanda, C. se opuso a las pretensiones y únicamente aceptó los hechos relativos a la edad de la accionante, la calidad de pensionado del de cujus, su fallecimiento y el agotamiento de la vía gubernativa. Propuso las excepciones de ausencia de causa para demandar, prescripción, compensación, buena fe y la innominada o genérica.


En su defensa, adujo que la demandante no demostró el requisito de convivencia con el causante, por no menos de 5 años, esencial para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, circunstancia que condujo a negarle tal prestación.


En audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el a quo destacó que aunque en el expediente administrativo aportado por C. también figuran como reclamantes de la pensión de sobrevivientes las señoras María Petrona Segovia y Mercedes de S., no era necesario adoptar medidas de saneamiento, porque «esto ya fue decidido por el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 08001310501020140048200».



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Jugado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 22 de mayo de 2017, resolvió:


PRIMERO: Declarar que la demandante J.L.A.L. (…) es beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por el fallecido señor G.C.M. (…), en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente a partir del 19 de octubre del año 2002.


SEGUNDO: Declarar probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad, inclusive, al 21 de septiembre de 2007.


TERCERO: Condenar a C. a reconocer y pagar a la demandante la suma de (…) ($76.411.377) por concepto de retroactivo pensional causado, desde el 22 de septiembre de 2007 al 30 de abril de 2017. A partir del 01 de mayo de 2017 COLPENSIONES continuará pagando una mesada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente junto con las adicionales de junio y diciembre y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.


PARÁGRAFO: Se ordena descontar del retroactivo anterior los aportes a salud.


CUARTO: Condenar a C. a reconocer y pagar a la demandante los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, los que se liquidarán a partir del 23 de noviembre del año 2010 y hasta que se paguen las mesadas adeudadas.


QUINTO: COSTAS a cargo de C. (…).


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de alzada que interpuso C., la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del fallo recurrido en casación decidió «Revocar la sentencia apelada para en su lugar, absolver a C. de las pretensiones de la demanda», sin costas en segunda instancia, «por su no causación».


Para tal determinación, el Tribunal tuvo como hechos acreditados: el fallecimiento de G.C.M. ocurrido el 19 de octubre de 2002 -folio 29-, quien gozaba de una pensión de vejez, según Resolución n.° 01118 de 1984 – folio 16- ; que a la actora le fue negada la pensión de sobrevivientes, según Resoluciones 015638 de 29 de noviembre de 2011 -folios 16 a 17- y GNR 344036 de 6 de diciembre de 2013 -folios 24 a 26-, y que el 16 de marzo de 2011 la demandante presentó recurso de reposición y apelación subsidiaria frente a la primera.


Para dirimir la litis tuvo en cuenta que al momento del fallecimiento del pensionado, la norma vigente eran los artículos 27 y 46 de la Ley 100 de 1993 sin las modificaciones de la Ley 797 de 2003, según los cuales, la compañera permanente supérstite tiene derecho a sustituir la pensión del causante, siempre que acredite convivencia con aquel «no menos de 2 años continuos, con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido».


Para verificar tal requisitoria, el ad quem consideró las declaraciones de M.O.F., R.M.C.Á. y Alejandro Feria Feria. Todos señalaron que la convivencia se dio durante 17 años, desde 1985 y hasta el fallecimiento del pensionado, mientras que M.O. informó que conocía a Mercedes de Las S. quien fuera la cónyuge del señor C.M., pero que no convivía con el pensionado cuando este inició su relación con la demandante. Los tres testigos además coincidieron en que la pareja nunca se separó y que la actora dependía económicamente del pensionado. Al final del recuento, el ad quem resaltó que tales declaraciones fueron rendidas en 2017, es decir, 15 años después de la muerte de C.M..


También examinó las sentencias absolutorias dictadas por el Juzgado Décimo Laboral y el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso seguido por M.P.S. en calidad de compañera permanente supérstite del difunto -folios 58 a 61 y 62 a 63- y en el que se pretendió la misma prestación discutida en el sub lite.


Luego, el juzgador aludió al interrogatorio de parte, donde la acá demandante se refirió a Mercedes de Las S. y María Petrona Segovia como «mujeres del señor, todas dos», con las que el pensionado «tuvo 8» y «3 hijos», respectivamente, pero agregó que él no convivía con aquellas cuando lo conoció; sin embargo, ello no concuerda con lo que la actora manifestó en la investigación administrativa donde admitió que su compañero vivía simultáneamente con ella y la cónyuge. Así lo expuso en esa oportunidad: «en materia de convivencia con ambas, él iba a mi casa e iba a la casa de la señora Mercedes»; no obstante lo anterior, al preguntarle el juez porqué brindó declaraciones discordes, esta contestó de manera evasiva: «Porque no vivían y él se comprometió conmigo, y no vivía con ella, tenía sus hijos con él».


Asimismo, la actora indicó varias veces que vivió con el causante en la carrera 7 # 77- 43, barrio El Bosque; que cuando aquel vivía con M.P.S. y con Mercedes de Las S. lo hacía en el barrio La Ceiba; empero, al verificar la investigación administrativa efectuada por el ente de seguridad social, nuevamente se advierte una contradicción, pues allí la actora afirmó que el señor C. vivía con Mercedes de Las S. al momento de su óbito, en el barrio El Bosque y «que mantenía convivencia con ambas, él iba a mi casa e iba a la casa de la señora Mercedes».


Finalmente, el ad quem aclaró que la investigación administrativa «fue firmada por E.P.H. y fue firmado, a ruego, por la actora», quien manifestó no saber leer ni escribir, por lo que el juez se la leyó en voz alta durante la audiencia.


A partir del acervo probatorio, la S. de instancia concluyó que lo dicho por los testigos frente a la duración y exclusividad de la convivencia no concuerda con lo que la demandante manifestó en la investigación administrativa, en la que admitió que el difunto convivía de manera...

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