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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47203 del 17-09-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Septiembre 2019
Número de expediente47203
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3997-2019

L.G.S. OTERO

Magistrado Ponente

SP3997-2019

R.icación No. 47203

Acta 239

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO:

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de A.Á.L. y M.A.G.S., contra la sentencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado 22 Penal de dicho circuito, en cuanto condenó a los acusados en mención por los punibles de captación masiva y habitual de dineros y estafa agravada.

HECHOS:

A.Á.L. y M.A.G.S., directivos de la Fundación Solidaria Merco-FUNSOME, entidad sin ánimo de lucro con sede principal en la carrera 16 No. 43-57 de Bogotá, sin autorización de la autoridad competente para ello, desarrollaron, promovieron e indujeron actividades que concluyeron en la captación de dinero del público en forma masiva y habitual.

Así lograron en Bogotá, La Calera, Cogua, Zipaquirá y otros municipios aledaños, la vinculación de aproximadamente 48.500 personas quienes aportaron cada uno, para el año 2007 $35.000 y para 2008 $47.000, a cambio de participar en un programa de beneficio social, según el cual después de tres meses de la afiliación recibirían un bono por $10.000; al cabo de cinco meses otro bono por $60.000 y en el trascurso de un año otro por la suma de $720.000, los cuales podrían redimir en los almacenes Éxito, Carrefour o en el Supermercado Oliván de La Calera.

Cumplidos, sin embargo los plazos y aunque la entidad captó un aproximado de $2.191’973.000, no fue posible que a la mayoría de vinculados se les redimieran los citados bonos, ni se les restituyera el dinero aportado.

Enteradas la Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia Financiera de tales sucesos y adelantadas así algunas diligencias de verificación que permitieron establecer que la entidad continuaba funcionando en la mencionada sede, se practicó, el 25 de noviembre de 2008 diligencia de allanamiento y registro al referido inmueble, donde fueron aprehendidos, entre otros, A.Á.L. y M.A.G.S., cuando ejecutaban las cuestionadas actividades.

ANTECEDENTES:

1. El 26 de noviembre del año últimamente citado, ante un Juzgado de Control de Garantías de Bogotá, se celebró audiencia en la cual se legalizó el allanamiento y registro a inmueble y las referidas capturas. A la vez se formuló imputación, como probables coautores de los punibles de captación masiva y habitual de dineros, negativa de reintegro, de conformidad con los artículos 316 y 316A del Código Penal, (modificados por el Decreto 4336 del 17 de noviembre de 2008), y estafa agravada según el artículo 246 del mismo ordenamiento, en contra de A.Á.L. y M.A.G.S., a quienes se les impuso una medida de aseguramiento no privativa de libertad.

2. R.icado por la Fiscalía el correspondiente escrito, en sesiones del 11 de febrero y 18 de agosto de 2009 se efectuó audiencia ante el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, en la cual se acusó a A.Á.L. y M.A.G.S. como coautores de los mencionados ilícitos.

3. Tras verificarse las audiencias preparatoria y de juicio oral, el juzgado de conocimiento profirió, el 13 de marzo de 2015, sentencia para condenar a A.Á.L. y M.A.G.S., cada uno a la pena principal de 166 meses de prisión y multa equivalente a 173,44 salarios mínimos mensuales legales como coautores responsables de los delitos de captación masiva y habitual de dinero, negativa de reintegro y estafa agravada.

4. Contra el fallo anterior, los enjuiciados y su defensor interpusieron el recurso de apelación en virtud del cual el Tribunal Superior de Bogotá profirió el suyo el 4 de septiembre de 2015 para revocar parcialmente el impugnado en cuanto a la condena por el punible de negativa de reintegro y confirmarlo en lo demás.

Contra la decisión del ad quem, la defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario que igualmente sustentó en tiempo.

LA DEMANDA:

Primer cargo:

Con sustento en la causal tercera de casación acusa la sentencia impugnada de infringir indirectamente la ley sustancial a consecuencia de la incursión en errores de hecho, por falso juicio de identidad, en la valoración de las pruebas, que condujeron a aplicar indebidamente el artículo 1º del Decreto 4336 de 2008 e inaplicar el 6, 9, 10, 13 y 316 del Código Penal y el 7º de la Ley 906 de 2004.

Es que, afirma, dadas las descripciones típicas contenidas en el citado Decreto, vigente desde el 17 de noviembre de 2008, y en el original artículo 316 de la Ley 599 de 200, incluido el aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, aquél sanciona no solo la captación de dineros del público, como sí lo hacía con exclusividad el artículo 316 mencionado, sino además las actividades de desarrollo, promoción, patrocinio, inducción, financiación y colaboración con esa finalidad.

Acá los hechos imputados ocurrieron hasta la fecha en que se produjo la diligencia de allanamiento a la entidad captadora, esto es el 25 de noviembre de 2008, cuando ya se hallaba en vigencia el precitado decreto; por eso, a pesar de que las instancias reconocieron que entre el 17 y el 25 de noviembre de ese año no se acreditó que se hubiere captado algún dinero, sí concluyeron que se realizaron actividades de desarrollo, promoción e inducción con ese propósito y por los mismos fue que se produjo la sentencia de condena.

No se cuestiona en esas condiciones que los acusados hayan en efecto cometido la conducta de captación masiva de dineros del público en vigencia del artículo 316 de la Ley 599 de 2000; la discusión se propone, por tanto, en torno a la prueba acerca de que entre el 17 y el 25 de noviembre de 2008 los acusados ejecutaran actividades de desarrollo, inducción o promoción con el fin de captar dinero del público.

Para arribar a esa conclusión, afirma el censor, la sentencia recurrida se valió, entre otros, de los testimonios de J.H.L.M., M.F.A. y B.R.P., cuyas declaraciones objetivas fueron desconocidas para ponerlas a decir algo que en realidad no dijeron.

Así, M.F.A. y J.E.R., funcionarios de la Superintendencia Financiera, al igual que el investigador del C.T.I A.C., aseguraron que al momento de la diligencia de allanamiento vieron a un número plural de personas reclamando porque se les devolviera sus dineros o se les reconocieran y entregaran los beneficios prometidos al momento de su vinculación; J.H.L., ingeniero de sistemas de la misma Superintendencia, informó, a su vez, que en la misma ocasión, vio a varias personas en el lugar tomando unas charlas, mientras que a otras les leían publicidad, volantes y catálogos de la entidad captadora, de todo lo cual se enteró por comentarios de algunos de sus compañeros y por las declaraciones que les tomó a aquellas personas.

G.S., también funcionario de la citada Superintendencia refirió igualmente que en el lugar había un grupo numeroso de personas reclamando por su dinero o los bonos y además estaban pendientes de unas conferencias en las cuales los directivos de la captadora les informarían la situación de la entidad y las razones por las que no se estaban entregando los beneficios; y finalmente, B.R.P., ingeniero de sistemas del C.T.I., aseveró que en el lugar allanado se encontró un grupo de personas como haciendo inducciones, así como talonarios de afiliación.

Luego, agrega, ninguno de ellos llega a asegurar que en la entidad allanada se estuvieran ejecutando actos de desarrollo, inducción, o promoción para captar dineros del público; ni siquiera el último testigo reseñado es asertivo al momento de indicar que se estuvieran realizando inducciones, simplemente fue un comentario según su parecer, mucho menos si se considera que el testigo G.S. informó cuál era el verdadero objeto de esas charlas.

Las...

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