SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01723-00 del 21-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842289004

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01723-00 del 21-06-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01723-00
Fecha21 Junio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8222-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC8222-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01723-00

(Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud E.P.S. S.O.S. S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que dio origen a la presente acción, la entidad accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los que considera vulnerados por la Corporación accionada, al dictar la sentencia de segunda instancia que revocó la de primer grado, y acogió las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual, toda vez que considera que hubo una indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso.

Por tal motivo, pretende que se conceda la protección irrogada; en consecuencia, se declare sin valor ni efecto la decisión adoptada en sede de apelación por el Tribunal accionado y en su lugar se ordene a tal autoridad dictar un nuevo fallo ajustado a derecho.

B. Los hechos

1. E.V.M. interpuso demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la entidad accionante, por medio de la cual solicitó que se declare que fue la responsable de la muerte del feto-hijo que ella esperaba y así pidió la condena por daños y perjuicios morales que se le causaron, por los hechos que se registraron por la E.P.S., entre los días 14 a 29 de agosto de 2000.

2. El conocimiento del asunto, correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, el que en providencia de 2 de julio de 2010, rechazó la demanda por carencia de competencia y ordenó su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, correspondiéndole la misma al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, el que en providencia de 25 de octubre de 2010, inadmitió el libelo, una vez se subsanó, el 22 de junio de 2011, fue admitido.

3. Luego que se notificó a la aquí accionante sobre la admisión del libelo, ésta contestó la demanda, propuso la excepción previa de prescripción extintiva de la acción y solicitó el llamamiento en garantía de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca –Comfamiliar Andi ‘Comfandi’.

4. El 28 de octubre de 2011, se inadmitió la contestación de la demanda, al encontrar que la accionante no indicó las razones de derecho de su defensa.

5. El 3 de febrero de 2012, se remitió el expediente al Juez Laboral de Descongestión; el 5 de marzo de 2012, se avocó conocimiento por parte de esa autoridad; el 3 de mayo, se llevó a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; el 29 de agosto de ese año, se ordenó la integración del contradictorio con Comfamiliar Andi ‘Comfandi’ y se ordenó la suspensión del proceso hasta que se notificara a esa entidad.

6. El 6 de septiembre de 2012, se remitió la actuación al Juzgado Once Civil del Circuito, el que el 8 de octubre de la citada anualidad, avocó conocimiento y corrió traslado a la parte demandante de una nulidad que había propuesto la entidad aquí tutelante.

7. El 31 de octubre de 2012, se negó la nulidad invocada. El 28 de agosto de 2015, se notificó a Comfamiliar Andi ‘Comfandi’, entidad que dio contestación al libelo y propuso excepciones de mérito.

8. Por medio de providencia de 15 de abril de 2016, el Juzgado de conocimiento resolvió la excepción previa de prescripción de la acción en favor de la parte pasiva. Decisión apelada por la parte actora. Instancia decidida el 25 de noviembre de 2015, en la que se revocó lo dispuesto en primer grado.

9. El 8 de marzo de 2017, el a quo ordenó obedecer y cumplir lo ordenado por el superior y que por secretaría se corriera traslado de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y el 3 de mayo de esa anualidad, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, sin que se lograra un acuerdo de conciliación.

10. El 11 de julio de 2017, se prorrogó el término para dictar sentencia; el 27 de julio de ese año, se decretaron las pruebas y se fijó para el 12 de septiembre de 2017, como fecha para la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso.

11. Por medio de fallo de 2 de noviembre de 2017, el juez de conocimiento negó las pretensiones del libelo. Determinación apelada por la parte demandante.

12. El 27 de noviembre de 2017 se admitió la apelación por parte de la Corporación convocada; se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de sustentación el 23 de octubre de 2018, a la cual la parte apelante no se hizo presente, por lo que se declaró desierto el recurso, pero la misma presentó excusa médica, la que fue tenida en cuenta.

13. De esta manera, el 12 de febrero del presente año, se realizó la audiencia, en la cual se dictó el sentido del fallo, mediante el cual se comunicó a los sujetos procesales que se revocaría la sentencia.

14. El 22 de febrero de 2019, se dictó sentencia, que revocó el fallo de instancia, declaró civilmente responsable a la quejosa por los daños causados a E.V.M. por fallo en el servicio de salud que derivó en diagnóstico tardío; la condenó al pago de $20.400.000 por concepto de perjuicios morales y negó la condena por perjuicios materiales.

15. El 8 de abril del año en curso, el juez de primer grado dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior y aprobó la liquidación de costas.

16. El 13 de mayo de 2019, previa petición de ejecutante se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares.

17. La entidad accionante acude a esta vía, para que se protejan sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los que considera vulnerados por la Corporación accionada, al dictar la sentencia de segunda instancia que revocó la de primer grado, y acogió las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual, toda vez que afirma que hubo una indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso, al concluirse que existió una pérdida de oportunidad al no habérsele practicado a la demandante una ecografía a tiempo, lo que impidió un diagnóstico oportuno, afirmación que no cuenta con ningún sustento probatorio, ya que la parte actora probó esto, por lo que desatendió la carga impuesta en el artículo 167 del Código General del Proceso.

C. El trámite de la instancia

1. El 31 de mayo de 2019 se dio curso a la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El Juez Once Civil del Circuito de Cali, realizó un recuento de la actuación surtida dentro del trámite que se controvierte por esta vía y solicitó se negara la protección invocada, al aclarar que las decisiones del despacho se han dictado conforme a las normas procesales y sustanciales que regulan la actuación.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, del examen de la providencia emitida el 22 de febrero de 2019 por el Tribunal accionado y los argumentos en que la entidad reclamante funda su inconformidad, no se advierte la vulneración alegada, toda vez que el fallador...

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