SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104683 del 11-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842289138

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104683 del 11-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Junio 2019
Número de sentenciaSTP7829-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 104683

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP7829-2019

Radicación Nº 104683

Acta No. 143

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante C.A.O.T. en calidad de apoderado judicial de GM FINANCIAL COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, contra la sentencia de tutela emitida el 22 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, en actuación que vinculó como demandados a los Juzgados Primero y Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cúcuta, a la Fiscalía 2ª Local y a las partes e intervinientes del proceso penal seguido contra L.J.M.A. por el punible de lesiones personales culposas bajo el radicado 54-405-60-01223-2016-80061.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

C.A.O.T. en calidad de apoderado judicial de GM FINANCIAL COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO refiere que, la entidad a la que representa, como acreedora garantizada del vehículo de placas IGT-592, solicitó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Los Patios (Norte Santander), la cancelación de la medida cautelar impuesta sobre el referido automotor en el proceso penal que cursa contra L.J.M.A. por el punible de lesiones personales culposas bajo el radicado 54-405-60-01223-2016-80061, petición a la que no accedió dicho despacho judicial, sin consideración al derecho que le asiste sobre tal bien, razón por la que sostiene que, no le asiste razón a las autoridades accionadas cuando se negaron a lo deprecado, aludiendo a lo normado en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, esto es, que debe garantizarse antes de la entrega del citado carro, el pago de los perjuicios causados a las víctimas.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En principio correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), despecho judicial que, mediante auto de 1º de abril de 2019, remitió la acción de tutela por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

2. El 3 de abril de 2019, fue admitida la acción de tutela por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y ordenó correr traslado de la demanda a los Juzgados Primero y Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cúcuta y a las partes e intervinientes del proceso penal seguido contra L.J.M.A. por el punible de lesiones personales culposas bajo el radicado 54-405-60-01223-2016-80061.

3. Posteriormente, en auto de 11 de abril, el tribunal a quo vinculó a este trámite tutelar a la Fiscalía 2ª Local de Los Patios (Norte de Santander).

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Los Patios (Norte de Santander) puso de presente que, el 15 de marzo de 2018 se llevó a cabo la audiencia de levantamiento de la medida cautelar decretada por su homólogo Primero, respecto del vehículo de placas IGT-529, sin que se haya accedido a lo solicitado por C.A.O.T. en calidad de apoderado judicial de GM FINANCIAL COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, determinación que fue confirmada en segunda instancia. Así, indicó que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales a los que alude el accionante.

2. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Los Patios (Norte de Santander) manifestó que, efectivamente el 29 de marzo de 2017 impuso medida cautelar sobre el automotor de placas IGT-529, respecto del proceso penal seguido contra L.J.M.A. por el punible de lesiones personales culposas bajo el radicado 54-405-60-01223-2016-80061.

3. La Coordinadora del Área Jurídica del Consorcio Servicios de Tránsito y Movilidad de Cúcuta señaló que, es improcedente la petición del accionante, ya que para el levantamiento de la medida cautelar a la que alude el actor, debe proferirse orden judicial que así lo disponga, actuación que no es de su competencia.

4. La Fiscalía 2ª Local de Los Patios (Norte de Santander), remitió copia de las actuaciones surtidas en el proceso penal seguido contra L.J.M.A. por el punible de lesiones personales culposas bajo el radicado 54-405-60-01223-2016-80061.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 22 de abril de 2019 negó el amparo invocado por C.A.O.T. en calidad de apoderado judicial de GM FINANCIAL COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO al considerar que, en el caso concreto, el principio de subsidiaridad de la acción de tutela se torna aplicable, pues no puede el accionante, erigir el mecanismo de amparo constitucional como una instancia paralela a las previstas por el legislador, para debatir situaciones en trámite, teniendo en cuenta que la investigación penal en la cual se decretó la medida cautelar debatida se encuentra en trámite o activa.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo, el apoderado de GM FINANCIAL COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO lo impugnó, ya que se desconoció lo normado en el artículo 21 de la Ley 1676 de 2013, pues como el vehículo embargado se encuentra afectado como garantía mobiliaria, era obligación seguir el trámite previsto en el artículo 48 ibídem, esto es, inscribir la medida cautelar ante CONFECÁMARAS.

Lo anterior como quiera que, prevalece el gravamen a nombre de GM FINANCIAL COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO como acreedor garantizado del vehículo de placas IGT-592, sobre la medida cautelar decretada respecto de dicho automotor.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 22 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, del cual es su superior funcional.

2. El problema jurídico planteado, la Sala lo resolverá en atención a la línea jurisprudencial[1] que respecto a la procedencia de la acción de tutela para controvertir la decisión que niega el levantamiento de una medida cautelar en el curso de un proceso penal, ha establecido esta Corporación a saber[2]:

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC-T-780-2006, dijo:

La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar (Negrillas y subrayas fuera del original.)

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[3]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate...

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