SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03257-00 del 10-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842289210

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03257-00 del 10-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13747-2019
Fecha10 Octubre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03257-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13747-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03257-00

(Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la acción de tutela formulada por R.F.G.J. frente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla.

1. ANTECEDENTES

1. El querellante reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, mínimo vital y trabajo, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación:

El 16 de octubre de 2018, mediante Resolución DESAJBAO18-3788 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, abrió la convocatoria para integrar las listas de auxiliares en los distritos judiciales de “Barranquilla, S. y Sabanalarga”, situación por la cual presentó la documentación correspondiente, en aras de ser inscrito como secuestre categoría 3.

El 23 de julio de 2019, a través del acto administrativo DESAJBAO19-2048 fue excluido de la “lista de auxiliares”, por cuanto, “no cumple con los requisitos de capacitación” para ejercer el referido cargo, determinación recurrida por el gestor en reposición y apelación.

El 5 de agosto de los corrientes, se repuso parcialmente la decisión cuestionada y fue reubicado en el “listado de secuestre categoría 1”.

El 23 de agosto de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura confirmó, en sede de alzada, la resolución de primer grado, quedando finalmente incluido como secuestre categoría 1.

Refiere que es padre de una menor de edad, es el encargado de la manutención de su hogar y la labor como auxiliar es su “único ingreso para el mantenimiento de [su] familia”; además, ha desempeñado dicha labor por más de veinte (20) años y no ha tenido ningún tipo de investigación.

Afirma que los pronunciamientos criticados

“(…) desconocen por completo la sentencia C-087-1998 de la Corte Constitucional en su sentencia C-087-1998, mediante la cual se declaró la inconstitucionalidad de la Ley del periodista, esto es, la Ley 51 de 1975, expedida con anterioridad a la vigencia de la Constitución actual, resulta incompatible con esta, y por eso debe ser retirada del ordenamiento colombiano. En la que la Corte señala con respecto al estudiante de periodismo y su habilidad para ejercer el oficio”.

3. Solicita, dejar sin efecto las resoluciones reprochadas y mantenerlo como secuestre categoría 3.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante (folios 80 y 81).

2. CONSIDERACIONES

1. Al rompe se advierte la frustración del amparo por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, porque el interesado debe proponer sus reparos contra la refutada decisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:

(…) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo[1] del artículo anterior (…)”.

(…) Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación (…)”.

2. Súmese que en el eventual proceso, el promotor puede requerir el decreto de las medidas cautelares que estime pertinentes a fin de conjurar un posible perjuicio irremediable, con sustento en el precepto 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual:

(…) Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

“1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

“2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida”.

“3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”.

“4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos”.

“5. I. órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (…)”.

Frente a lo discurrido, en pretérita oportunidad precisó esta Colegiatura:

“(…) [P]or tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar (…)”[2].

3. Ahora, no es posible otorgar el resguardo como mecanismo transitorio en aras de evitar un daño irremediable, porque no se avizora ningún menoscabo de características inminentes, graves e impostergables que faculten la intervención de esta excepcional justicia[3], además, el actor, en definitiva, se encuentra incluido como secuestre en la categoría 1, razón por la cual puede ejercer como auxiliar de la justicia, no hallándose vulneración a su mínimo vital.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[4] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[5], debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho...

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