SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01377-00 del 14-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842289642

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01377-00 del 14-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5934-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01377-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha14 Mayo 2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC5934-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01377-00

(Aprobado en sesión del catorce de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por D.M.L. contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. Relata que el 12 de febrero de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué lo condenó por los delitos de «fraude procesal, y falsedad en documento privado y abuso de condiciones de inferioridad», decisión que apeló.

Refiere que el Tribunal al resolver la «alzada» ratificó la sanción por los ilícitos de «fraude procesal y falsedad de documento privado» y decretó la prescripción del punible de «abuso de condiciones de inferioridad».

Contra esa última determinación formuló recurso de casación, pero la demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal el 3 de abril de 2019, providencia en la que de manera oficiosa dicha Sala prescribió el delito de «falsedad en documento privado», dejando en firme la sentencia por el «fraude procesal».

Destaca que los hechos que originaron la investigación ocurrieron dentro del proceso de sucesión intestada de M.A.M. en la que fungió como apoderado de los allí demandantes J.A.C.C. y G.C. de Moreno (también procesados penalmente) asunto que cursó en el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué (radicado nº 2010-00417).

Explica que en ese litigio se ordenó la publicación de dos edictos en radio y prensa, el primero el 13 de octubre de 2010, que contenía un error en uno de los apellidos de los demandantes, situación corregida en el segundo publicado el 29 del mismo mes y año.

Resalta que el ad quem consideró que el edicto además de adolecer de «yerros» puntuales en el nombre de uno de los convocantes, también lo observó «cercenado», distando del elaborado por el despacho judicial, y, finalmente, no encontró lógico que se haya leído en la radiodifusora días antes ser producido por el juzgado.

Cuestiona que la decisión del tribunal tergiversó «el acervo probatorio analizado, se pone en duda caprichosamente la validez de documentos, se hacen precisiones probatorias que no corresponden, lo que genera total ausencia de los elementos de criterios objetivos, racionales y rigurosos, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, los parámetros de la lógica de la ciencia y la experiencia». Insiste en que las inconsistencias detectadas en el edicto, fueron errores del juzgado, «luego mal puede pregonarse con tanta firmeza que tal equivocación es achacable a los condenados», finalmente, adujo que el leído por la emisora correspondía al del 13 de octubre de 2010 y no al del 29 de ese mes.

3. En consecuencia, pretende que se «deje sin validez la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Tolima (sic) Sala Penal de fecha 18 de julio de 2017, radicado 7300116000432201103616» (fls. 1 a 4).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, por intermedio del magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia dentro del juicio penal que ratificó la condena del aquí tutelante por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, sostuvo que en la decisión que le correspondió proferir efectuó una valoración probatoria a partir de la cual «determinó el grado de intervención del accionante en el proceder criminoso por el cual fue acusado», por tanto, el fundamento del disenso radicó «esencialmente en controvertir una decisión judicial que, además de estar ajustada a derecho, se encuentra soportada en la observancia de todas las garantías constitucionales y legales, incluso ya hizo tránsito a cosa juzgada».

2. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, informó que por los mismos hechos D.M.L. instauró tutela en su contra pretendiendo que se presentara el mecanismo de insistencia frente a la Sala de Casación Penal; empero, esa demanda fue declarada improcedente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Añadió que esta acción constitucional no puede convertirse en una «cuarta instancia para debatir asuntos de interpretación legal discutidos y controvertidos dentro del trámite ordinario (…)».

3. El Fiscal 18 Seccional de Ibagué, pidió se declara la inviabilidad de éste mecanismo excepcional dado que no es procedente cuando se dirige contra un «fallo ejecutoriado» y porque éste «fue proferido en derecho por cuanto se practicaron tanto las pruebas de la Fiscalía como las de la defensa, valga decir, de manera pública y contradictoria, basándose el fallo en las pruebas practicadas».

4. La Sala de Casación Penal por intermedio del magistrado ponente de la decisión recriminada, explicó que mediante providencia de 3 de abril pasado, casó oficiosamente la del ad quem en el sentido de declarar prescrita la acción penal en relación con la conducta de falsedad de documento privado, «en consecuencia cesó el procedimiento adelantado y redosificó la pena impuesta por el delito de fraude procesal a setenta y dos (72) meses de prisión (…)». Apuntó que la pretensión del actor, consistente en dejar sin efectos la sentencia del tribunal «quedó superada con el fallo de la Corte. Al tiempo que la Sala se halla facultada para tomar este tipo de decisiones de forma exclusiva y excluyente como Tribunal de Casación (…)».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el aquí accionante al condenarlo por el delito de «fraude procesal» incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por (i) «tergiversar» el sentido de los elementos de conocimiento aportados al juicio (indebida valoración probatoria (Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal); e (ii) inadmitir el recurso de casación (Sala de Casación Penal).

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución.

3. Caso concreto.

De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.

3.1. Auscultadas las discrepancias planteadas por esta vía excepcional contra las determinaciones del ad quem y la Homóloga Penal, se observa que son defensas afines a las presentadas como fundamentos de la apelación y de la sustentación del recurso extraordinario, allí, señaló censuras frente al soporte fáctico de la sentencia y la valoración probatoria efectuada por los falladores de instancia, arguyendo que «erraron» al confundir el primero de los edictos emplazatorios librado por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué el 13 de octubre de 2010, y que fue publicado y certificado por la radiodifusora, con el que luego se expidió el 29 de ese mes y año, endilgando a los encausados las inconsistencias en ellos contenidos, entre otras irregularidades, pese a tratarse de «equivocaciones» de la secretaría del despacho.

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