SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55384 del 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842290115

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55384 del 15-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6220-2019
Fecha15 Mayo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 55384

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL6220-2019

Radicación n.° 55384

Acta 17

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la acción de tutela que instauró el apoderado judicial de LIBIA ELSY CLAROS OCAMPO, LUZ CARIME y LUZ A. CASTILLO CLAROS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado número 2016-284, objeto de debate.

  1. ANTECEDENTES

Las accionantes promovieron el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la «subsistencia familia» y a la «prevalencia del derecho sustancial», los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el Tribunal durante el trámite del proceso ejecutivo laboral atrás mencionado.

Manifestaron, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que J.E.C.J. (q.e.p.d.) instauró demanda ordinaria laboral contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., para que se declarara la ilegalidad de la suspensión del contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando en las mismas condiciones al momento de su interrupción, así como el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir; que la demanda antedicha fue asignada por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual profirió sentencia de primera instancia el 13 de marzo 2006, en la que ordenó el restablecimiento de la relación laboral y el pago sólo de los salarios que dejó de recibir el demandante, por la suma de US$245.59, desde el 25 de septiembre de 1997, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación; que, al desatar la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante sentencia de 16 de mayo de 2007, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de que la condena allí impuesta por concepto de salarios debe hacerse con base a la suma mensual de US$1626; y a partir del 24 de septiembre de 1998.

SEGUNDO: ADICIONAR al fallo recurrido en cuanto condenar a la demandada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA M.S., a pagar a favor del actor la suma mensual de $75.148, debidamente indexada, a partir del 24 de septiembre de 1997, y hasta cuando restablezca la relación laboral.

Refirieron que, se interpuso recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 21 de febrero de 2012, en la que se casó parcialmente la sentencia de segunda instancia «(…) en cuanto fijó la suma a pagar al actor por concepto de viáticos en $75.148.oo mensuales y confirmó la decisión de primer grado que absolvió de las pretensiones referentes a intereses a la cesantía, de las primas legales y extralegales, vacaciones, prima de vacaciones y pago de aportes a la seguridad social» y, posteriormente, en fallo de instancia del 30 de abril de 2014, el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral precisó que:

(…) revoca la sentencia de la juez del conocimiento en cuanto negó las pretensiones por concepto de viáticos, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, intereses a la cesantía y aportes a salud y pensiones y, en su lugar, condena a la compañía demandada a pagar al actor las siguientes sumas, por los siguientes conceptos:

1.- $232.323.883,oo (doscientos treinta y dos millones trescientos veintitrés mil ochocientos ochenta y tres pesos), por concepto de viáticos.

2.- US$23.742,80 (veintitrés mil setecientos cuarenta y dos dólares) y $34.737.163,oo (treinta y cuatro millones setecientos treinta y siete mil ciento sesenta y tres pesos), por primas de servicios.

3.- US$20.229,22 (veinte mil doscientos veintinueve dólares con veintidós centavos) y $29.596.570,13 (veintinueve millones quinientos noventa y seis mil quinientos setenta pesos con trece centavos), por vacaciones.

4.- US$712,28 (setecientos doce dólares con veintiocho centavos) y $1.042.114,89 (un millón cuarenta y dos mil ciento catorce pesos con ochenta y nueve centavos), por intereses a la cesantía.

Además, se condena a la sociedad accionada a pagar, por cuenta del demandante, los aportes a salud y pensiones, con facultad de descontar la parte que correspondía al trabajador.

Relataron que, en el año 2015, se inició el proceso ejecutivo laboral contra la Fiduciaria la Previsora S.A., en su condición de vocera del Patrimonio Autónomo Panflota y contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en calidad de sucesoras procesales de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., para hacer el efectivo el pago de las sumas reconocidas en el proceso ordinario laboral; que, por auto del 12 de septiembre de 2016, el juzgado de primera instancia libró mandamiento de pago contra todas las ejecutadas, decisión que al ser apelada, fue modificada por el juez plural de conocimiento mediante auto del 26 de octubre de 2018, en el sentido de excluir de la orden de pago a la Federación de Cafeteros de Colombia- Fondo Nacional del Café, y, en su lugar, libró mandamiento de pago únicamente contra la Fiduciaria La Previsora S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes P..

Informaron que en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de la Extinta Compañía de Inversiones de la Flota mercante S.A. «(…) figuraba el documento privado registrado el 9 de junio de 1997, en el que se reconocía que la Federación de Cafeteros de Colombia como Administradora del Fondo del Café y de los recursos como matriz, se había posicionado en una situación de control de la sociedad en referencia».

Alegaron que la decisión proferida por el ad quem, está en contravía de varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que se determinó que la Federación era responsable subsidiariamente de las obligaciones insolutas de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.

Afirmaron que, en otros casos similares a este, el juez colegiado ha establecido que debe darse la vinculación de dicha Federación «independientemente de que no hubiese sido parte en el juicio ordinario».

Señalaron que el Tribunal incurrió en defecto sustancial pues dejó de aplicar lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995.

A., con apoyo en dichas manifestaciones, que la corporación accionada transgredió sus derechos de raigambre constitucional, pidió la protección de los mismos e imploró que, como medida urgente, encaminada a su restablecimiento, se revocara la decisión que excluyó a la Federación Nacional de Cafeteros de la ejecución objeto de reproche.

La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 7 de mayo de 2019, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada, para que ejercieran su derecho de defensa, y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado, así como a todas las demás partes e intervinientes en el...

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