SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65192 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842290356

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65192 del 22-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha22 Enero 2020
Número de expediente65192
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL013-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL013-2020

Radicación n.° 65192

Acta 01

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por O.M.H. contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el BANCO SANTANDER, hoy BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

O.M.H. convocó a juicio al Banco Santander hoy Banco Corpbanca Colombia S.A. con el fin de que se condene a reliquidar la primera mesada de la pensión de jubilación de origen convencional, otorgada a partir del 27 de agosto de 2007 y a reconocer o pagar las sumas que se generen como diferencia de las mesadas canceladas y las que en realidad debían sufragarse, producto del siguiente cálculo:

Igualmente, pretendió la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios al Banco Santander S.A. desde el 10 de mayo de 1974 hasta el 31 de octubre de 1995, por espacio de 21 años, 5 meses y 21 días; que mediante acta de conciliación n.° 1091 DT-HLL del 17 de noviembre de 1995, fue terminado su contrato de trabajo por mutuo acuerdo; y que allí se indicó que le sería reconocida una pensión de jubilación de origen convencional, una vez cumpliera 55 años de edad, «hasta que fuera asumida total o parcialmente por el Instituto de Seguros Sociales o por la entidad de seguridad social que correspondía el reconocimiento pensional».

Relató que el día 27 de agosto de 2007 le fue otorgada la mencionada prestación pensional de jubilación, la cual fue liquidada y pagada, sin tener en cuenta la indexación a la que tenía derecho, razón por la cual, el 30 de noviembre de ese mismo año, radicó una petición ante la accionada, solicitando la reliquidación de su primera mesada pensional.

Expuso que la entidad accionada dio respuesta a la petición elevada y negó su solicitud de indexación, bajo el argumento de que esa prestación fue liquidada y otorgada «con acuerdo a la normatividad vigente al momento del reconocimiento».

Al dar contestación a la demanda, el Banco Santander S.A. hoy Banco Corpbanca Colombia S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como cierto que el demandante laboró a su favor en los tiempos indicados; la celebración del acta de conciliación n.° 1091 DT-HLL del 17 de noviembre de 1995 y la respuesta negativa a la petición de indexación elevada por el actor. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos.

En su defensa, precisó que la indexación de la primera mesada aquí solicitada no estaba llamada a triunfar, toda vez que la prestación pensional otorgada al demandante fue mediante un acuerdo conciliatorio y con fundamento en el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo que se encontraba vigente para le época, lo que significaba, que al ser ese derecho de naturaleza convencional, no era permitido aplicar la indexación deprecada, de conformidad con la jurisprudencia que sobre el particular había adoptado la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Propuso como excepciones de mérito, la de prescripción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y la innominada o genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 11 de septiembre de 2012, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN.

SEGUNDO: CONDENAR al BANCO SANTANDER a:

A) Reconocer al señor MARINO HOLGUIN identificado con C.C. No. 6.557.444 la primera mesada pensional en cuantía de QUINIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($514.384) a partir del 27 de agosto de 2007 y en adelante con los reajustes de ley.

B) Reconocer a la señora (sic) L.M.H. identificado con C.C. No. 6.557.444 la mesada pensional del año 2012, en cuantía de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($638.959,93).

C) Reconocer como diferencia de las mesadas causadas entre el 27 de agosto de 2007 y 11 de septiembre de 2012 al señor L.M.H. identificado con C.C. No. 6.557.444 la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($5.753.664).

TERCERO: CONDENAR en costas al BANCO SANTANDER en cuantía de SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($600.000), incluyendo las agencias en derecho según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

El a quo consideró que era procedente indexar la primera mesada pensional, para lo cual, dijo que se debía tener en cuenta el último salario base ($509.600) y aplicársele la variación del IPC, según la fórmula contenida en la jurisprudencia (sentencias CSJ SL, 5 may. 2009, rad. 32535 y CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 45136), lo que ilustró a través del siguiente cuadro:

De acuerdo a lo anterior, el fallador de primer grado afirmó que el salario indexado para la fecha en que el demandante cumplió requisitos para jubilarse en el 2007, ascendía a la suma de $1.712.211,69, que no es el monto de la pensión, porque su cuantía depende de lo estipulado por las partes en el conflicto colectivo de trabajo, artículo 54 de la convención colectiva de trabajo que debe aplicarse y reza:

«Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año inmediatamente anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600.oo) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600.oo) hasta ($1.000.oo) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1.000.oo) hasta tres mil pesos ($3.000.oo) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3.000.oo) el 30%. De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. (Subraya la S.).

La aplicación del artículo 54 CCT, arroja el valor de la primera mesada convencional ($514.384) a partir del 27 de agosto de 2007, que incluye la indexación de la base salarial, como quedó visto, lo cual ilustró así:

Concluyó entonces que la mesada que debió reconocerse al actor a partir del 27 de agosto de 2007, era la cuantía de $514.384 y no en un salario mínimo de la época, de ahí que teniendo definido ese valor, calculó las diferencias pensionales respectivas arrojando un total de $5.753.664.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron ambas partes y la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 26 de junio de 2013, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia.

De conformidad con lo esbozado en los recursos de apelación, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a determinar si era factible reajustar la prestación de jubilación reconocida por la entidad financiera demandada, aun cuando el origen de la misma era convencional. Para resolver dicha problemática, definió tres temáticas a tratar así: la indexación de la primera mesada pensional de las prestaciones convencionales reconocidas con posterioridad a la Constitución Política de 1991; las facultades ultra y extra petita del juez de primer grado y el monto de la prestación reajustada.

Sobre el primer tópico, relativo a la procedencia de la indexación, indicó que si bien, la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de la Corte ha adoptado varias posiciones al respecto, en la actualidad, la que impera es que se deben indexar todas las pensiones...

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