SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87747 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842291525

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87747 del 29-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 87747
Fecha29 Enero 2020
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1483-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL1483-2020

Radicación n.° 87747

Acta 03

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por J.D.P.P., tercera con interés, contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2019, por la S. de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SOLEDAD (Atlántico).

I. ANTECEDENTES

Refiere la entidad accionante que el 27 de febrero de 2014 presentó demanda de expropiación contra M.d.C.P.P., J.D.P.P. y A.M.P.P., quienes según el folio de matrícula inmobiliaria n.º 040-219024 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, ostentan el derecho real de dominio sobre el área de terreno denominada «Las Luces», con un extensión de 7.468 m2, y que es requerida para el proyecto Vial Ruta – Caribe.

Que al proceso se adjuntó el avalúo comercial realizado por la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla de fecha 22 de marzo de 2012, en el cual se determinó que el valor de la referida área corresponde a $34.663.869, y con base en el cual a través de la Concesionaria Autopistas del Sol S.A., se adelantó el trámite de enajenación voluntaria de que trata las Leyes 9 de 1989, 388 de 1997 y 1682 de 2013, sin éxito alguno, pues los propietarios se negaron a aceptar la oferta de compra.

Que la causa legal correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de S., el que por sentencia del 1 de julio de 2014, dictó sentencia de expropiación y ordenó practicar un avalúo del bien en los términos del artículo 456 del C.P.C., a fin de establecer el monto a indemnizar, por lo que el 11 de septiembre de esa anualidad, se ofició al D. Seccional Atlántico del Instituto G.A.C. (IGAC), para que designara dos peritos expertos en propiedad raíz adscritos a esa entidad.

Que el 6 de marzo de 2015, el D. Territorial del IGAC, informó lo siguiente: «el inmueble con la matrícula inmobiliaria referenciada en su oficio, no aparece inscrito en los registros catastrales del municipio de S., por lo que imposibilita su ubicación geoespacial y catastral y, por ende la realización del avalúo ordenado. Por otro lado en su oficio, ese despacho establece […] que además debemos determinar: Ubicación, medidas y linderos y demás datos del predio expropiado, a lo que le informamos que no es competencia de este instituto establecer dichos parámetros […]».

Que por lo anterior, el 2 de julio de 2015, se resolvió oficiar a la Corporación Colegio Inmobiliario de Barranquilla para tal efecto, por lo que el 23 de ese mes y año, se posesionaron los peritos P. de las Mercedes Mercado de Pana y H.B.R., quienes el 10 de agosto de 2015, rindieron el respectivo informe, «donde avaluaron el predio objeto de expropiación por la suma de […] ($245.573.994.50), valor que supera tres veces el valor inicialmente avaluado del predio, sin existir sustento técnico o jurídico alguno para el efecto».

Que el 9 de septiembre de 2015, se corrió traslado del dictamen, ante lo cual se pidió su aclaración y complementación, a lo que accedió el a quo el 25 de abril de 2016, otorgando 10 días a los peritos para resolver lo pertinente, quienes el 13 de mayo siguiente allegaron las explicaciones y adiciones solicitadas.

Que el 24 de mayo de 2016, se formuló objeción por error grave frente al dictamen, en razón a que «el mismo contenía yerros técnicos que eran de suma importancia al momento de realizar la apreciación para determinar el valor de la indemnización por la expropiación del predio», por lo que el juzgador designó al arquitecto A.F.M.F., para que rindiera «peritazgo referido a las objeciones planteadas al informe presentado por los peritos H.B.R. y P.M. de Pana».

Que el 22 de noviembre de 2016, el señor M. estableció la cifra de $235.011.739.25 como avalúo del terreno, por lo que se requirió su aclaración y complementación, solicitud a la que accedió el despacho querellado el 2 de febrero de 2017, procediendo el perito a efectuar dicha labor.

Que el 4 de septiembre de 2017, el juzgado decidió oficiar al IGAC, para que remitiera copia de la Resolución n.º 08-634-0053-2013 del 21 de junio de 2013, mediante la cual ordenó la rectificación de las medidas del predio, la cual una vez fue aportada, permitió advertir que su área ascendía a 9.778 m2.

Que el 22 de noviembre de 2017, el juzgado declaró infundada la objeción propuesta y dejó en firme el dictamen presentado por H.B. y P.M., decisión que fue confirmada el 19 de octubre de 2018 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, reconociéndose como indemnización la suma de $245.573.994.

Se queja la entidad actora de que no existió «un análisis acucioso respecto de la procedencia o incremento en los mismos y sin la existencia de sustento técnico o jurídico para el efecto, y omitiendo el debido proceso, por cuanto no se había resuelto la discusión presentada frente al valor a indemnizar a los demandados por la expropiación, toda vez que en primer lugar se está acogiendo un avalúo que fue objetado por error grave por contener yerros técnicos, lo cual afecta su correcta apreciación y quita su efecto y valor jurídico, sumado a lo anterior se tomó como referencia el avalúo del señor A.M., quien si bien rindió la respectiva aclaración «nunca se le dio traslado a las partes del proceso para realizar el respectivo pronunciamiento».

Que no se apreciaron en debida forma los elementos probatorios aportados para determinar el avalúo final, «lo cual tiene cimiento en el evidente y exagerado valor declarado en la experticia final en comparación con el avalúo inicialmente presentado por su poderdante con la demanda».

Adicionalmente, el juez «debió buscar los mecanismos técnicos, institucionales o procesales probatorios para verificar de primera mano la realidad económica y física del predio objeto de la experticia, situación que no se dio, y se limitó a dejar en firme un avalúo que condujo a un resultado igualmente desfavorable».

Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se ordene al «Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de S. acoger como definitivo el avalúo que se presentó junto con la demanda por ser el único idóneo y acorde con la realidad del inmueble», y como medida provisional, la suspensión de los efectos jurídicos del auto del 28 de agosto de 2018, que declaró en firme el avalúo y del mandamiento de pago, mientras se decide esta acción.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 23 de julio de 2019, la S. de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los vinculados en el juicio objeto de esta queja, para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de S. adujo que si bien es cierto lo manifestado por el actor respecto a la falta de traslado de la aclaración presentada por el perito A.M., también lo es que en el auto del 4 de septiembre de 2017, «se le puso de presente la existencia de la aclaración allegada al proceso, por lo que resulta claro que conocía de la misma; tal así que al momento de presentar recurso contra el auto calendado 22 de noviembre de 2017, que resolvió el valor del avalúo del inmueble expropiado, hizo referencia a la aclaración sin hacer ninguna manifestación sobre la omisión del traslado».

El tercero con interés J.D.P.P. alegó que la salvaguarda «no cumple los requisitos para que proceda contra providencias judiciales, no se cumplió con la subsidiariedad, residualidad, inmediatez y no se prueba tampoco perjuicios irremediables para la procedencia excepcional».

Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado.

Por sentencia del 5 de agosto de 2019, la S. de Casación Civil concedió el amparo deprecado; no obstante, por proveído del 7 de noviembre de 2019, declaró la nulidad de lo actuado a partir del citado fallo, y tuvo por notificado por conducta concluyente al señor J.D.P.P..

Surtido lo anterior, mediante fallo del 22 de noviembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de S. – Atlántico, que dentro de las 48 horas siguientes al recibo del respectivo expediente, deje sin valor y...

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