SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62648 del 22-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842291562

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62648 del 22-10-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha22 Octubre 2019
Número de expediente62648
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4849-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4849-2019

Radicación n.° 62648

Acta 37

Bogotá DC, veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.F., C.A. y JUAN DIEGO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2013, dentro del proceso que le promovieron a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA SA ESP.

Se acepta el impedimento manifestado por la Doctora Ana María Muños Segura.

I.ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso extraordinario, los señores Julián Felipe, C.A. y J.D.M.G., demandaron a la Empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP, para que se declarara civil y extracontractualmente responsable del accidente sufrido por el señor E.M.C. el 8 de junio de 2004; en consecuencia, pidieron que se ordenara el pago de $361.868.928, por daños materiales en la modalidad de lucro cesante; 1000 SMLMV por daños morales para cada uno, los intereses legales del artículo 1617 del CC y la indexación sobre las sumas indicadas; en subsidio, pidieron los «[…] daños materiales y morales, que resulten demostrados y tasados pericialmente».

Fundaron sus pretensiones en que el señor Edilberto M. Caldas, padre de los accionantes, laborando para la entidad demandada y cumpliendo sus órdenes, murió el 8 de junio de 2004 «[…] a las 10 horas», en un campo abierto de la Finca Sayonara de la vereda de S.A. del municipio de Sasaima (Cundinamarca), como consecuencia de un shock cardiogénico por arritmia cardiaca producida por electrocución por alto voltaje; que en la investigación penal adelantada por la Fiscalía Seccional de Villeta (Cundinamarca), en resolución inhibitoria del 12 de noviembre de 2004 se concluyó que el deceso se debió a una «[…] chispa, por un cruce o acercamiento de una línea de Codensa», y determinó que la demandada tenía «[…] responsabilidad civil de los hechos luctuosos investigados».

Agregaron que el infortunio se derivó de la negligencia, imprudencia y violación de los reglamentos de higiene y seguridad industrial por parte de la pasiva, dado que ordenó un trabajo en una red insegura, sin informar a Codensa SA ESP (en adelante Codensa) para que deshabilitara la energía eléctrica de «[…] la línea que paralelamente, se encontraba cerca» de aquella.

Dijeron que dependían económica, moral y sentimentalmente del causante, quien tenía 45 años y un excelente estado de salud al momento del accidente, una expectativa de vida de 32.16 años y que su ingreso mensual era de $1.177.959, del que gastaba un 20% en gastos personales.

La accionada se opuso a las pretensiones, dado que su trabajador fue el responsable del infortunio, derivada de una maniobra negligente en la que no utilizó los elementos de protección que tenía a su disposición, puesto que «[…] confió impudentemente (sic) en que otras personas cumplieran la obligación de aterrizar los circuitos». En relación con los hechos, aceptó la calidad de hijos del causante y el accidente ocurrido; aclaró que el contrato de trabajo de este inició el 7 de junio de 1991; negó que en la investigación penal se concluyera su responsabilidad, así como la negligencia imputada, y afirmó que la resolución que emitió la fiscalía no tuvo respaldo médico.

Expuso que la red que arreglaba el empleado y cuya responsabilidad estaba a cargo de la Empresa de Energía de Cundinamarca, se encontraba desenergizada desde la noche anterior al día del suceso, además de que no era insegura pues se conformaba por postes de concreto y «[…] crucetería metálica», sin que hubiese razón para comunicarse con Codensa, pues se trataban de redes independientes entre las cuales no existía contacto; que el salario mensual era de $573.502, pues el valor de $1.177.959 corresponde a «[…] jornales extras», y que no le constaban los demás supuestos.

En su defensa, añadió que los perjuicios fueron reparados con el pago a los actores en calidad de beneficiarios, de un seguro de vida contratado para tal fin, a más de que el trabajador se encontraba afiliado al ISS. Así mismo, aclaró que este se divorció de la madre de los accionantes y conformó otra familia con la señora M.G. por espacio de 12 años, con quien procreó dos hijos, de modo que no convivía con aquellos, y que por orden judicial se impuso el embargo del 30% del salario del causante, para cumplir las obligaciones alimentarias del entonces menor J.F. M. Gutiérrez.

Propuso las excepciones de fondo que llamó pago de los perjuicios por fallecimiento, inexistencia de culpabilidad por parte de la Empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP, inexistencia de la obligación de pagar daños morales, prescripción, compensación, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe y pago.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo del 29 de junio de 2012, absolvió de lo pretendido.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación del extremo activo, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, la de primer grado.

Advirtió que no era materia de discusión que el contrato de trabajo entre el causante y la demandada perduró desde el 7 de junio de 1991 al 8 de junio de 2004, cuando aquel falleció a causa de un accidente de trabajo (f.º 39 y 871), y que devengaba un salario de $615.139.

Al revisar el informe de la fiscalía (f.º 15), encontró que indicaba que «[…] la línea de energía estaba deshabilitada, pero se había “energizado por chispa, por un cruce o acercamiento de una línea de CODENSA». Luego resaltó que, en el acta de reunión del Comité Paritario de Salud Ocupacional, Copaso, se expusieron los aspectos técnicos de la maniobra que terminó con la vida del señor E.M., en el siguiente sentido:

[…] “se abrió seccionamiento de dos transformadores de CODENSA con el fin de evitar posibles acercamientos con otras redes. En seguida se desplazaron al área urbana del municipio de Sasaima (...) los trabajadores probaron ausencia de tensión, se aterrizó la línea en el punto de trabajo en (3) partes, se procedió a ejecutar el trabajo (...) se estaba levantado (sic) la línea cuando observó que el compañero Edilberto M. Caldas, que se encontraba trabajando en la estructura de media tensión de un momento a otro se “desgonzó” (...) Una vez todos los compañeros, procedieron a probar ausencia de tensión para ayudar al trabajador M. y prestarle los primeros auxilios” encontrando que no tenía signos vitales (f. 432) (subrayó el Tribunal).

Expuso que al plenario se allegó una Compilación de Seguridad Eléctrica que refería las «[…] distancias mínimas, en cruces de líneas, para la prevención de riesgos por acto eléctrico», empero, a su criterio y de acuerdo con el informe anterior:

[…] en relación con la línea paralela de CODENSA y tal y como lo informaron los trabajadores, se realizó el respectivo seccionamiento, es decir, y de acuerdo al diccionario obrante en la misma Compilación, es el “dispositivo destinado a hacer un corte visible en un circuito eléctrico y está diseñado para que se manipule después de que el circuito se ha abierto por otros medios” (f.º 98).

Indica lo anterior que la afirmación realizada por la parte demandante en torno a la falta de comunicación entre la empresa demandada y CODENSA en relación con las líneas paralelas que se hallaban energizadas, al pie de las de la Empresa de Energía de Cundinamarca, sí se encontraba suspendido el paso de corriente, con el seccionamiento realizado por los trabajadores, previo a la realización de la labor encomendada al trabajador.

Destacó que, sobre este punto, en ese informe declararon los señores O.G., quien solo daba cuenta de la ocurrencia del accidente cuando lo escuchó por radio, y M.B. (f.º 924), que indicó que:

[…] él y el señor M. se ubicaron a una distancia de 120 metros aproximadamente para retensionar la línea y el señor B. probó la ausencia de tensión, e instaló las puestas a tierra, aclara que cada trabajador ascendió a un poste y en el proceso de tensionado transcurrió más o menos media hora, el señor B. le solicitó a M., que tensionara más la línea y él respondió que se había cerrado la chicharra “diferencial de guaya”, y haciendo esto B. se da cuenta “que el señor M. se va hacia un lado desgonza)” (sic).

Agregó que, conforme con las conclusiones de Medicina Legal, el causante falleció como consecuencia de «“SHOCK CARDIOGÉNICO DEBIDO A ARRITMIA CARDÍACA DEBIDO A ELECTROCUCIÓN POR ALTO VOLTAJE”», pero aclaró que «[…] la incursión de dicha carga» no fue responsabilidad de la pasiva o producto de su conducta negligente o imprudente que ocasionara ese siniestro, pues prueba de su diligencia era el Reglamento Interno de Trabajo «[…] hecho al trabajador» (f.º 230), así como las capacitaciones recibidas sobre el manejo de redes eléctricas (f.º 235 y 236), y que al momento de la muerte, «[…] tal como lo afirmaron los testigos, se encontraba con todos sus elementos de protección, que le evitaran accidentes».

Luego recalcó la prueba testimonial, así:

Declaró en el proceso a folio 752, F.A.R.M., quien se desempeña como gerente técnico de la empresa demandada; asegura que el fallecido era técnico en mantenimiento de redes, y se dedicaba a hacer reparaciones en los daños que en ellas se presentaban, y el día de su muerte, se le asignó la tarea de hacer la reparación de una red de distribución en la Vereda Santana Baja, para lo que utilizó los elementos de protección requeridos como casco, guantes, botas y las puestas a tierra, necesarias para poder efectuar los trabajos que se le habían asignado, igual recibió la instrucción para ejecutar su labor, se planificó la maniobra que fue coordinada con el señor B., encargado de ella, asegura que la red de CODENSA no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR