SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03301-00 del 28-06-2019
Sentido del fallo | CONCEDE EXEQUÁTUR |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2018-03301-00 |
Número de sentencia | SC2360-2019 |
Tipo de proceso | EXEQUATUR |
Tribunal de Origen | España |
Fecha | 28 Junio 2019 |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado ponente
SC2360-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03301-00
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la solicitud de exequátur presentada por W.E.R.O., con relación a la sentencia de 6 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Ferrol, Provincia La Coruña (España), mediante la cual se decretó la disolución, por divorcio de mutuo acuerdo, del vínculo matrimonial surgido entre el solicitante e I.K.S.J..
I. ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial constituido para tal fin, el demandante pidió la homologación de la providencia extranjera previamente citada, invocando los siguientes hechos:
1.1. Los antes mencionados contrajeron nupcias, mediante matrimonio civil el 9 de agosto de 2008 en la Notaria Segunda de Soledad-Atlántico.
1.2. Durante el matrimonio no hubo descendencia.
1.3. Por sentencia del día 6 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Ferrol, Provincia La Coruña (España), se decretó la disolución por divorcio de mutuo acuerdo, del matrimonio formado entre W.E.R.O. e I.K.S.J..
1.4. Durante la sociedad no se adquirieron bienes.
2. Admitida la demanda por auto del 11 de diciembre de 2018, se prescindió de la citación al trámite de I.K.S.J. y se concedió traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, quien luego de exponer algunos aspectos relacionados con los requerimientos para la homologación solicitada, concluye que la pretensión se torna viable, pues «cumple con los requisitos formales y sustanciales para dar cabida al correspondiente proceso de homologación del fallo extranjero, previa observancia de la ritualidad contenida en el Capítulo I Título I Libro Quinto del Código General del Proceso».
Se decretaron las pruebas que se limitaron a los documentos aportados por el solicitante.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del pronunciamiento de fondo.
Preliminarmente corresponde precisar, tal cual sentara la Sala desde providencia SC12137-2017, 15 ago. 2017, rad. 2016-03591-00[1], que aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que «Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia», el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas.
En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial «en cualquier estado del proceso», entre otros eventos, «Cuando no hubiere pruebas por practicar», siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane.
2. Justificación y regulación del exequátur.
2.1. La soberanía de los Estados alcanza una de sus más importantes expresiones en la circunstancia de que son sus propios jueces quienes imparten justicia en el respectivo territorio; no obstante, ese concepto ha adquirido una nueva dimensión en el ámbito del Derecho Internacional Privado, en respuesta a realidades como la creciente interrelación de los pueblos, el flujo generado en el tráfico mundial de bienes y servicios, al igual que otros fenómenos sociales de integración.
Tal poderío alcanza una de sus más importantes expresiones, en el hecho de que son sus propios jueces quienes están facultados para impartir justicia en el respectivo territorio y en esa medida, ninguna decisión foránea merece acatamiento en el nuestro, a no ser que obtenga su reconocimiento por parte de la autoridad judicial competente, previos los requisitos legalmente establecidos.
En ese contexto social y económico, los países han implementado tratados, convenciones, protocolos y otros actos de derecho internacional, a fin de facilitar el reconocimiento y la ejecución de sentencias judiciales foráneas, como también de laudos dictados en arbitrajes internacionales, en países distintos al de donde fueron emitidos; además, la gran mayoría de los Estados han expedido leyes o implementado prácticas jurisprudenciales, con ese mismo propósito.
2.2. Colombia, siguiendo esa tendencia, incorporó en el ordenamiento jurídico interno, la institución procesal del exequátur, el cual constituye el mecanismo habilitado para homologar o autorizar la ejecución de providencias de aquella índole en el territorio patrio; procedimiento viable, siempre y cuando en el respectivo estado foráneo, también se les reconozcan efectos jurídicos a las decisiones emitidas por nuestras autoridades judiciales, es decir, cuando exista reciprocidad, ya sea diplomática o legislativa, con el país en donde fue emitida la decisión cuya homologación se pretende en éste.
Al respecto, el artículo 605 del Código General del Proceso contempla que «[las] sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria,...
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