SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01037-00 del 12-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842291870

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01037-00 del 12-04-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01037-00
Fecha12 Abril 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4818-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC4818-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01037-00

(Aprobado en sesión del diez de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decídese la acción de tutela instaurada por G.F.V., frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrado por los magistrados M.A.Z.R., G.V.V. y Ó.F.Y.P..

ANTECEDENTES

1.- El peticionario, a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, «a la legítima defensa, derecho a la igualdad, a la buena fe contractual y procesal y desconocimiento del precedente judicial» presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, en el proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual (Rad. 2017-00183-02) que inició en razón de la demanda promovida por D.S.A.R.

2.- Arguye, como sustento de su reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- Que el 4 de noviembre de 2014 recibió, a cambio de un campero de placas KFF770 que era de su propiedad, un vehículo de placas BKA 625, junto con la tarjeta de propiedad a nombre de A.M.R., mismo que se le transfirió a un tercero, cuyo traspaso se hizo abierto como es de común ocurrencia es esta clase de contratos sobre vehículos.

2.2.- Refiere que, en virtud de un accidente de tránsito ocurrido el 11 de febrero de 2016 en el que se vio involucrado el campero de placas KFF770, se lo vinculó en el asunto de marras, en el que Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, en proveído del 8 de junio de 2018 desestimó las pretensiones, por considerar probada la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad.

2.3.- Aduce que, el tribunal acusado en sentencia del 22 de enero de 2019 revocó el fallo de primer grado y lo declaró civil y solidariamente responsable, junto con el conductor del vehículo y la nueva propietaria del mismo, de los daños ocasionados al señor D.S.A.R..

2.4.- Se queja el gestor de la omisión en la valoración de la prueba que daba cuenta la entrega del vehículo de placas KFF 700 y, por lo tanto, que al momento del accidente ese vehículo no se encontraba bajo su administración, dirección y control intelectual o material.

2.4.- Reprocha que, de haber apreciado las pruebas en torno al hecho de la entrega del vehículo se hubiese constatado que se había despojado de su control desde el 4 de noviembre de 2014; aproximadamente dos años antes del accidente, pese a haber permanecido inscrito como dueño.

2.5.- Reprueba que el tribunal recriminado perseveró en la presunción de la condición de guardián del vehículo en cabeza del demandado sin reparar en el hecho de que lo determinante para enervar dicha inferencia es la prueba del desprendimiento del poder de control y mando sobre la actividad y la cosa con la que se causa el daño, prueba que, sostiene está basada en los siguientes medios:

  1. Contrato de permuta de 4 de noviembre de 2014;

  1. Confesión hecha por los señores N.R. y F.A.F.R. al momento de contestar la demanda, de conformidad con la cual «a la fecha de la ocurrencia de los hechos el señor G.F.V. ya no era el propietario material del vehículo, si bien aún figuraba en el certificado de tradición del vehículo para la fecha de los hechos, el señor F.A.F.R. le compró el vehículo el 4 de noviembre de 2014, como consta en el contrato de permuta No. 1350491...»

  1. Interrogatorio de parte en el que el demandado F.F.R. ante la pregunta del juez: «De quién era el automotor el día de ls hechos del 2016. CONTESTÓ: El carro era mío, doctora...»

3.- Solicita, conforme a lo relatado: «Se declare y ordene que se profiera una nueva sentencia en donde en un debido análisis del caudal probatorio se determine que mi representado no está obligado a responder por los daños y perjuicios ocasionados por el vehículo de placas KFF 700, por cuanto este ya no tenía custodia ni se encontraba bajo su administración, ni era guardián de la misma y se confirme frente al señor G.F.V. la sentencia del 8 de junio de 2018, proferida por el Juzgado 41 Civil del Circuito»

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La autoridad accionada guardó silencio

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada, la Sala resalta que el quejoso estima que la autoridad encartada, al proferir la decisión del 22 de enero hogaño incurrió en un «defecto fáctico» por omitir la valoración del contrato de permuta, así como la confesión hecha en la contestación de la demanda, por parte del señor F.A.F.R., así como la declaración de este mismo, al momento de la práctica del interrogatorio de parte.

3.- De las pruebas allegadas al expediente y que la Sala estima cardinales, a efectos de sustentar la decisión que se adopta, se tienen los siguientes:

3.1.- Copia del contrato de permuta de vehículo CP No. 1350491 celebrado el 4 de noviembre de 2014 entre F.A.F.R., y G.F.V., mediante el cual el primero entrega al segundo un vehículo de placas BKH625 y, a cambio, este último entrega a aquel, otro automotor de placas KFF 700. (fl. 25)

3.2.- Contestación de la demanda por parte del accionante de cuyas excepciones se extrae que formuló como tal, la «inexistencia de causa para responder por los daños reclamados» y «falta de legitimación en la causa por pasiva» amabas sustentadas en el acto jurídico de la permuta celebrada el 4 de noviembre, la que, a su vez, se enumera como prueba documental. (fls. 26 a 31)

3.3.- Copia del memorial con el que el extremo activo descorrió el traslado de las excepciones de mérito, de las que, específicamente, respecto de las excepciones referidas a los hechos que demostrarían la pérdida del control del automotor, por el aquí gestor, se dijo:

«Igualmente afirma que el señor G.F.V. ya no era el propietario del vehículo que falsedad tan grande un contrato de compraventa noes prueba de no ser el propietario lo es el certificado de tradición y/o la licencia de tránsito que expide el organismo de tránsito, no olvidemos que en un contrato de compraventa de vehículos cualquiera lo llena y no significa nada a menos que esté debidamente autenticado en la fecha que argumentan que vendió el vehículo lo cual tratan de engañar al despacho con esta prueba que no significa nada para el comercio»

3.4.- Copia de la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, bajo las siguientes consideraciones (fls 52 a 60):

Se encuentra probado que el acaecimiento del accidente en el que el señor D.S.A.R. resultó lesionado ocurrió el 11 de febrero de 2016, cuando el demandante como conductor de la motocicleta de placas OVG 92C colisionó con el vehículo de placa KFF 700 conducido por el...

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