SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55982 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842292004

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55982 del 04-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente55982
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP5347-2019

E.F.C.

Magistrado ponente

SP5347-2019

Radicación No. 55982

Acta No. 322

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la defensa de O.A.F.P., contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 29 de mayo de 2019, por medio de la cual revocó la absolución emitida a su favor el 21 de marzo de 2018 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, para en su lugar, condenarlo como coautor de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego agravado.

HECHOS

El 12 de octubre de 2012, a eso de la 01:45 a.m., O.A.F.P., ingresó al establecimiento comercial de Comidas Rápidas Tatiana, ubicado en la carrera 12 No. 45-35, barrio C. de la ciudad de Ibagué (Tolima), intimidando con arma de fuego a J......I.M.S. y O.T.M.C., a quienes despojó de ochocientos sesenta mil pesos ($860.000.oo) en efectivo, producto de las ventas del día y un teléfono celular marca Samsung, avaluado en un millón de pesos ($1.000.000.oo); luego de lo cual huyó en una motocicleta cuyo conductor se encontraba esperándolo a las afueras del lugar.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En razón del precitado acontecer fáctico y capturado O.A.F. PAREDES como presunto responsable de los mismos[1], el 1º de diciembre de 2015 se realizó ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, audiencia en la que a solicitud de un Delegado de la Fiscalía General de la Nación se legalizó su aprehensión; al igual que se le formuló imputación por el delito de hurto calificado agravado, artículos 239, 240 inciso 2º -violencia sobre las personas- y 241 numerales 10º -por dos o más personas- y 11 –en establecimiento público o abierto al público- del Código Penal, modificados por los artículos 37 y 51 de la Ley 1152 de 2007, respectivamente, en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico, porto o tenencia de armas de fuego, artículo 365 inciso 2º numeral 5 –obrar en coparticipación criminal- ibídem, modificado por el 19 de la Ley 1453 de 2011; cargos que no aceptó[2].

En la misma diligencia el despacho afectó al imputado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario[3]; sin embargo, el 7 de enero de 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, ante solicitud de la defensa, revocó dicha medida, ordenando su libertad inmediata e incondicional.

2. Presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, ante el cual se formuló la acusación en audiencia del 22 de febrero de 2016[4], manteniéndose incólumes los supuestos fácticos y jurídicos atribuidos en la imputación. La preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 18 de abril del mismo año[5].

3. Realizado el debate oral y público en sesiones de 11 de octubre de 2016, 21 de marzo de 2017, 17 de enero y 5 de marzo de 2018[6], en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última, el 21 de marzo siguiente, el Juzgado absolvió a O.A.F. PAREDES de los cargos por los que fue acusado[7]; decisión apelada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación.

4. El 29 de mayo de 2019 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué al resolver la alzada, revocó la absolución, para en su lugar, condenar a O.A.F. PAREDES como coautor responsable de los delito de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego agravado, imponiéndole una pena de 222 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual dispuso su captura[8].

5. La primera condena fue impugnada por la defensa de O.A.F.P., motivo por el cual la actuación fue remitida a esta Corporación, una vez se corrió el traslado respectivo a las demás partes e intervinientes para que si lo consideraban interpusieran el recurso extraordinario de casación, quienes guardaron silencio sobre el particular.

DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal revocó la absolución proferida por el juez de primer grado a favor de O.A.F. PAREDES por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, para en su lugar, condenarlo como coautor de dichas conductas, en tanto, las pruebas demostraban más allá de toda duda la materialidad de dichas conductas y la responsabilidad del procesado.

En sustento, y refiriéndose inicialmente al delito contra el patrimonio económico, indicó que si bien existían algunas imprecisiones en los dichos de las víctimas, éstas no lograron afectar su credibilidad, en tanto, al unísono O.T.M. y J.I.M.S., pese a que su victimario llevaba puesto un casco de motocicleta, lograron reconocerlo, era la primera vez que los afectados tenían contacto con el procesado, pues días anteriores a los acontecimientos había frecuentado el lugar, es más, uno de ellos, O......T., pudo advertir que vestía la misma indumentaria con la cual había concurrido ese mismo día antes del suceso, amén de lograr identificar la motocicleta en la que sus victimarios huyeron, en la zona común del inquilinato donde residía el acusado.

Aseguró además el Tribunal, que resultaba desatinado concluir como lo hizo el juez de instancia, que no era de recibo lo manifestado por las víctimas al indicar que en el lugar de residencia del enjuiciado la noche de los hechos había gran cantidad de monedas, pues de haber sido así la patrulla de vigilancia que los acompañó por lo menos hubiese dejado consignada dicha circunstancia en el informe, de un lado porque, era inexacto indicar que ambos ofendidos hicieron alusión a la existencia de dicho dinero en la residencia del incriminado, de ello solo dio cuenta la señora O.T., y de otra parte, porque mal podía inferirse que la ausencia de un reporte policial en ese sentido descartara per se la credibilidad de los declarantes.

Advirtió que las declaraciones de los testigos de descargo no ofrecían soporte para mostrar ajeno al enjuiciado en la acción furtiva que se le atribuye, en tanto evidenciaban un inusitado afán por favorecer la situación de su vecino y amigo.

En cuanto al ilícito contra la seguridad pública, señaló el Tribunal, que aunque ciertamente no se incautó el arma utilizada por F. PAREDES para llevar a cabo su ilegal actuar, el porte se acreditaba inicialmente con el hecho dado por probado por las partes que éste no se encontraba registrado como poseedor de armas, amén de que las víctimas señalaron al acusado de llevar consignó un revólver.

Y en lo atinente a la circunstancia de agravación punitiva descrita en el inciso 2º, numeral 5º del artículo 365 del Código Penal, esto es, Obrar en coparticipación criminal, la encontró acreditada el Tribunal, al considerar que los ofendidos aseveraron en sus respectivas salidas procesales que el inculpado actuó en compañía de otro individuo, quien lo esperaba en una motocicleta; existiendo en consecuencia, una distribución de trabajo acorde con el plan criminal trazado de consumo y el respectivo codominio del hecho; circunstancia que desencadenó en la eliminación de la agravante prevista en el numeral 10º del artículo 241 del Código Penal, pues de lo contrario se afectaría el principio del non bis ídem.

Así, concluyó el Tribunal, que debía proferirse sentencia de carácter condenatorio en contra de FIGUEROA PAREDES, como coautor del delito de hurto calificado y agravado, conforme los artículos 239, 240 inciso 2º violencia sobre las personas- y 241 numeral 11 -–en establecimiento público o abierto al público- del Código Penal, en concurso heterogéneo con el de porte ilegal de armas de fuego, previsto en el artículo 365 inciso 2º numeral 5º –obrar en coparticipación criminal- ibídem, imponiéndole en consecuencia una pena de prisión de 222 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual.

De otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no concurrir los presupuestos objetivos previstos en los artículos 63 y 38 del Código Penal, motivo por el que dispuso librar la respectiva captura en contra de FIGUEROA PAREDES.

IMPUGNACIÓN ESPECIAL

Solicitó la defensa la revocatoria de la sentencia proferida por el ad quem para que en su lugar se confirme integralmente la de primera, esto es, la absolución del procesado por los delitos por los que fue acusado,...

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