SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 022 2011 00289 01 del 26-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842292470

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 022 2011 00289 01 del 26-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC5052-2019
Fecha26 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001 31 03 022 2011 00289 01


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente



SC5052-2019

Radicación n° 11001 31 03 022 2011 00289 01

(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación que la demandante DORA ADRIANA REYES MARTÍNEZ formuló, en tiempo, contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario que la recurrente promovió contra ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP E.P.S IPS. SALUDCOOP CUNDINAMARCA-CLÍNICA J.P.C.- e I.P.S. CLÍNICA JOSÉ A. RIVAS LTDA.

ANTECEDENTES

1. La actora deprecó como pretensiones las siguientes:


a) Declarar civil y responsable contractualmente a los demandados como consecuencia de la muerte prematura de su cónyuge Franklin Javier Alarcón Castillo y se les condene al pago de los perjuicios derivados del óbito del mencionado señor, dineros que deben ser indexados al momento del pago.


2. La causa petendi se compendia de la siguiente manera:


2.1. El señor F.J.A.C., cónyuge de la actora, en atención a que se encontraba afiliado a la EPS Saludcoop y, dado el cuadro clínico que presentaba, concurrió a reclamar los servicios médicos respectivos.


2.2. Luego de las evaluaciones del caso, le fue diagnosticada ‘Pansinusitis crónica –poliposis nasal-’ y, una vez se le practicaron varios exámenes le fue programada una cirugía, procedimiento que tuvo lugar el cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006); empero, luego de algunas complicaciones, a pesar de la asistencia profesional que se le prestó, el día diez (10) del mismo mes y año, falleció.


2.3. Según lo aseveró la demandante en su escrito incoativo, el deceso de su consorte se produjo por negligencia médica.


3. La demanda fue admitida, en un comienzo, por parte del Juzgado 10 Laboral de Bogotá, este adelantó algunas diligencias procesales, y declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia; apelada esta determinación por la demandada IPS CLÍNICA JOSÉ A RIVAS LTDA., el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral- mediante auto de fecha 15 de febrero de 2011, luego de exponer la conflictividad suscitada a raíz de la interpretación del artículo 2º numeral 4º de la Ley 712 de 2001, para lo cual citó jurisprudencia de las Salas Laboral y Civil de esta Corporación, como también del Consejo de Estado, finalmente determinó que es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, la llamada a conocer dicha controversia; consecuencialmente revocó la providencia de primera instancia y declaró probada la mentada excepción previa; el asunto fue asumido por el despacho judicial atrás referido (22 Civil del Circuito), sin embargo, por efectos de los planes de descongestión implementados por el Consejo Superior de Judicatura, el fallo lo adoptó el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión.


4. La primera instancia, luego de culminadas todas las etapas propias de esta clase de asuntos, fue resuelta de manera adversa a la demandante, quien, en tiempo, formuló recurso de apelación.

5. El Tribunal acusado al resolver la alzada decidió confirmar en su totalidad la sentencia impugnada, situación que dio origen a la censura extraordinaria y que por haberse aducido en tiempo y, con sujeción a las normas procesales pertinentes, fue admitida por esta Corporación.


6. La Corte al resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación y por conducto de la providencia adiada 20 de noviembre de 2015, de los tres cargos formulados, todos relacionados con la causal 5ª de casación, solo admitió a trámite los dos primeros, habida cuenta que aluden a causales de nulidad que la propia normatividad considera insaneables (artículo. 140 del Código de Procedimiento Civil) y, respecto del tercer cargo, inadmitió la demanda de casación, misma que ocupa la atención de la Sala.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La colegiatura enjuiciada advirtió que concierta con el a-quo en que se encuentran satisfechos los presupuestos procesales, a más de no observar causal de nulidad alguna que haga nugatoria la actuación, por lo que resolvió de mérito el asunto sometido a su jurisdicción y confirmó la sentencia apelada.


Seguidamente, precisó que el tema propuesto en el litigio se centra en la responsabilidad civil contractual, tal como emerge del examen integral de la demanda, puesto que así se corrobora con los fundamentos fácticos expuestos.


A continuación trazó un marco conceptual doctrinario respecto de la responsabilidad médica y diferenció entre las obligaciones a cargo del galeno, las que circunscribe al acto médico propiamente dicho, y las correspondientes al ente hospitalario; en relación con esta última, dijo, que esta ocurre por el daño que se le produzca al paciente durante su permanencia en las instalaciones del centro médico, la cual depende del grado de vigilancia que requiera la persona de acuerdo con su patología.


Memoró, que, según lo ha definido la doctrina y la jurisprudencia, para la estructuración de la responsabilidad contractual deben acreditarse los siguientes elementos: la existencia de un convenio válido, el hecho dañoso, el daño – y su cuantificación-, el nexo causal entre uno y otro, y la culpa del agente del daño.


Realizó algunas precisiones en torno al hecho dañoso, al daño, la relación de causalidad y la culpa; en lo que concierne a esta y relacionado con la responsabilidad médica señaló que, según lo ha predicado la jurisprudencia, no cabe la responsabilidad objetiva, sino que se debe demostrar que el daño producido se generó debido a una conducta del agente, sin la cual no se hubiera presentado.


El Tribunal al evaluar los distintos elementos de convicción dio por acreditada la existencia de un contrato de servicios médicos entre las demandadas y el paciente así como la ocurrencia del daño – muerte de Franklin Javier Alarcón Castillo; empero, consideró que los demás requisitos para la prosperidad de la responsabilidad civil no se encontraban cumplidos, esto es, la culpa y el nexo causal, particularmente al tener en cuenta que la responsabilidad implorada tiene por sustrato fáctico que durante la práctica de la cirugía practicada a la víctima se le ocasionó una fisura que le produjo hipertensión craneana, edema cerebral y meningoencefalitis, que finalmente provocó su muerte, hecho que, según el ad quem, no se acreditó en el plenario.


Finalmente concluyó que el fallecimiento del señalado finado no puede atribuirse a título de culpa al extremo pasivo, ni menos aún que hubiera obedecido a la falta de diligencia del médico cirujano al momento de la intervención, lo que le permitió descartar la responsabilidad civil deprecada.

LA DEMANDA DE CASACIÓN



En dos cargos admitidos, trazados todos por la causal quinta consagrada en el artículo 368 del C. de P. C., el actor formalizó su acusación. En concreto refiere que el Tribunal incurrió en varias irregularidades que estructuran causales de nulidad, vr. gr., proceder a fallar sin tener jurisdicción ni competencia (numerales 1 y 2 del artículo 140 C. de P.C.); y haber revivido un proceso cuando estaba legalmente culminado (núm. 3º ib.).


La Corte conjuntará los dos cargos por presentar elementos comunes en su argumentación y referirse a la misma causal, además por complementarse entre sí, debido a que la viabilidad jurídica del segundo depende de la prosperidad del primero, conforme a lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto Especial 2651 de 1991, hoy parágrafo 2º del artículo 344 del CGP.


PRIMER CARGO


Se edifica el embate bajo la consideración de que existe nulidad procesal insaneable de acuerdo con la causal primera del artículo 140 y el artículo 144, ambos del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que la jurisdicción ordinaria civil no era la llamada para conocer, tramitar y decidir la pretensión de responsabilidad médica implorada en el escrito de introducción procesal sino la especialidad laboral.


Relata el recurrente las vicisitudes por las cuales transitó la actuación procesal; inicialmente, la demanda fue presentada ante la justicia laboral y le correspondió por reparto conocer al Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá, funcionario judicial que resolvió la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia en forma adversa al excepcionante.


Apelada esta decisión, el ad-quem la revocó y, en su lugar, declaró probada la nombrada excepción previa, razón por la cual ordenó al sentenciador de primer grado disponer la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, siendo la especialidad civil la que finalmente desató el litigio.


El cargo se orienta a criticar la decisión mayoritaria del Tribunal de Bogotá – Sala Laboral-, ya comentada, insistiéndose en que es la jurisdicción ordinaria laboral de acuerdo al artículo 2º de la ley 712 de 2001, la autoridad judicial competente para dirimir la controversia que sobre responsabilidad médica se planteó en la demanda, no la especialidad civil, afirmación que se apoya en los fundamentos del salvamento de voto de uno de los magistrados integrantes de esa Sala, quien expuso una tesis contraria; a más de cuestionar que la sala mayoritaria se haya apartado del precedente de la Sala Laboral de la Corte para acoger la jurisprudencia de su homóloga Civil.


Adicionalmente, el casasionista advierte que el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá al admitir la demanda en auto calendado 12 de mayo de 2008 dejó por fuera de la parte pasiva al médico José A. Rivas, a quien jamás se tuvo como demandado, a pesar que respecto de este también se había suplicado la declaración de responsabilidad civil, razón por la cual no fue vinculado al proceso como persona natural, esto es, como el médico...

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