SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65336 del 19-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842293042

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65336 del 19-02-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL514-2019
Fecha19 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente65336



OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente



SL514-2019

Radicación n.° 65336

Acta 005



Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 30 de mayo de 2013, en el proceso instaurado en su contra por MARTHA CECILIA ANGULO CASTRILLÓN en nombre propio y en representación de su hijo JEAN CARLOS RAMÍREZ ANGULO.


  1. ANTECEDENTES


Martha Cecilia Angulo Castrillón en nombre propio y en representación de su hijo J.C.R.A., demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., pretendiendo en lo que concierne al recurso, que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de Orlando Ramírez Granados, junto con las mesadas adicionales; así como a los intereses moratorios y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, adujo que fue compañera permanente de O.R.G., quien nació el 2 de marzo de 1959, falleció el 25 de enero de 2011 y se había vinculado a la AFP demandada en el mes de julio de 1994, habiendo cotizado para pensión dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento más de 135 semanas, y en toda su vida laboral más de 850, cumpliendo con el requisito del art. 12 de la Ley 797 de 2003; y, que ante el deceso del asegurado, en nombre propio y en representación de su hijo, elevó ante la demandada solicitud de pensión de sobrevivientes, el 3 de marzo de 2011, la cual se le rechazó a través de escrito del 2 de junio del mismo año, sugiriéndole reclamar la devolución de saldos.


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos expresó, que el asegurado diligenció novedad de ingreso el 9 de junio de 1994; que la actora radicó la solicitud pensional el 8 de marzo de 2011; y, que el causante no dejó acreditado el requisito legal para que sus presuntos beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, por cuanto no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, ya que en ese período cotizó 14,43 semanas, y en toda su vida laboral contaba con 533 semanas.


En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, compensación, y buena fe.


II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral Adjunto del Circuito de Cali mediante sentencia del 10 de septiembre de 2012, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante y al menor, la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera e hijo del causante, a partir del 25 de enero de «2008», en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, en un 50% para cada uno, con los reajustes anuales de ley, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre; con derecho a acrecer en la primera, el porcentaje de su hijo, una vez se extinga su derecho, por cumplir con la mayoría de edad y no acreditar estudios, o por arribar a los 25 años de edad. Así mismo, la condenó al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 25 de enero de 2011 y hasta que se haga efectivo el pago, del auxilio funerario y de las costas del proceso.


III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali a través de sentencia del 30 de mayo de 2013, al resolver el recurso de apelación propuesto por las partes, modificó la sentencia de primer grado, en su lugar condenó a la demandada a pagarle a la demandante y a su hijo menor, la pensión de sobrevivientes pero a partir del 25 de enero de 2011; así como los intereses moratorios a partir del 3 de mayo de esa misma anualidad y hasta que se haga efectivo el pago, en un 50% para cada uno; así mismo, autorizó a la demandada a deducir los dineros correspondientes a los descuentos por salud desde el momento del reconocimiento del derecho pensional; y la confirmó en lo demás.


En lo que interesa al recurso extraordinario, partió el tribunal de que el debate se circunscribía a establecer si el señor Ramírez Granados, dejó acreditados los requisitos para que sus beneficiarios adquirieran la pensión de sobrevivientes, así como la procedencia o no de los intereses moratorios, desde qué momento y la de la indexación.


Dijo que no eran objeto de controversia, la fecha en que falleció el señor R.G. -25 de enero de 2011, la calidad de compañera permanente de M.C.A.C. y de hijo de J.C.R.A., respecto del causante, y que Porvenir S.A. mediante comunicación del 15 de junio de 2011, les negó la pensión de sobrevivientes por no contar el asegurado con las 50 semanas de cotización consagradas en el art. 12 de la Ley 797 de 2003.


Analizó el derecho pensional a la luz de la referida norma, aplicable a la fecha en que ocurrió el deceso del asegurado; frente a la cual expresó:


Así entonces, los últimos tres años anteriores a la muerte del señor Orlando Ramírez Granados, corresponden al interregno entre el 25 de enero de 2008 al 25 de enero de 2011; teniendo en cuenta la información obrante a folios 69 a 74, 76, 78 a 94, 127 a 129 del expediente, el causante cotizó durante ese período un total de 12 semanas, es decir, que no alcanzó la densidad de cotizaciones que requiere la normatividad bajo la luz de la cual se estudia el derecho.


Igualmente señaló, que era factible además por vía constitucional, en consideración a lo consagrado en el art. 53 de la carta superior, aplicar el art. 46 de la Ley 100 de 1993, sin la modificación concebida por la Ley 797 de 2003, ya que dicho precepto ha instituido que cuando se está frente a una situación de tensión normativa, aquella se puede resolver teniendo en consideración el principio de la «situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho».


Transcribió apartes de la sentencia de esta corporación CSJ SL 35319, 8 may. 2012; y expresó, que en ésta se cambió el criterio que se venía manejando, porque se predicaba la aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa en lo referente a la menor rigurosidad de requerimiento del régimen pensional contenido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, frente a la Ley 100 de 1993, más no cuando se trataba de la aplicación de la Ley 100 de 1993 primigenia y la Ley 797 de 2003, pues se consideraba, se debían cumplir los requisitos consagrados en la norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho generador del derecho pensional.


Indicó que esa tesis ha sido reiterada por esta corporación en las sentencias CSJ SL 38674, 25 jul. 2012, 41671, 14 ago. 2012, 46519, 28 ago. 2012 y 42089 18 sept. 2012, aclarando que, si bien la sentencia hito se refirió a una pensión de invalidez, los fundamentos aplicados caben perfectamente tratándose de una de sobrevivientes.


Luego expresó:


Así entonces, desde dicha óptica sí es procedente la concesión de la pensión de sobrevivientes, al haberse cotizado 26 semanas al momento de la muerte, según lo preceptuado por el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, muy a pesar de haber fallecido el causante el 25 de enero de 2011, estando en plena vigencia el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y no haber cumplido con el presupuesto de las 50 semanas en los tres años anteriores al deceso.


Una vez valorada la prueba documental, concretamente la obrante a folios 69 a 74, 76, 78 a 94 y 127 a 129, concluyó:


En consecuencia, efectivamente logró el afiliado fallecido con anterioridad a su muerte, cotizar las 26 semanas que exige el literal a) del artículo 46 de la Ley de 1993, sin la modificación efectuada por la Ley 797 de 2003, no existe razones sobre éste puntual tema permitan la modificación de la Sentencia recurrida,...

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