SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080012019-00115-01 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842293653

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080012019-00115-01 del 21-08-2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Agosto 2019
Número de expedienteT 1569322080012019-00115-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11162-2019



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC11162-2019

Radicación n° 15693-22-08-001-2019-00115-01

(Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 15 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Pedro García García contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.


ANTECEDENTES


1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al rechazar la demanda de reorganización empresarial por él promovida (rad. 2018-00151).

2. El tribunal a-quo planteó los fundamentos de hecho de esta acción, así:


«(…) presentó el 24 de octubre de 2018 solicitud de reorganización empresarial de conformidad con la Ley 1116 de 2006 y 1429 de 2011, de la que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, despacho que, tras inadmitida el 9 de noviembre siguiente, la rechazó el 18 de enero de 2019 al concluir que no fue subsanada, teniendo en cuenta que “no se acreditó la inscripción en el registro mercantil del acto administrativo que habilita al solicitante a prestar al servicio público de transporte automotor en la modalidad de carga, y porque no se aportó el plan de negocios de reorganización del deudor que contemple la reestructuración operativa o de competitividad, conducentes a solucionar las razones por las cuales es solicitado el proceso”.


La anterior decisión la recurrió (…) solicitando su revocatoria y en relación con el numeral 4 de la providencia argumentó, que, “no es necesario la inscripción en el registro mercantil de mi poderdante, del acto administrativo que lo habilita para prestar el servicio público de transporte en la modalidad de carga (...) bajo el desarrollo de su operación mercantil de transporte de carga, se cumple con cada uno de los requisitos de la Ley, [y tal] responsabilidad, recae sobre la empresa de transporte que está legalmente constituida y debidamente habilitada, como lo establece el artículo 2 del Decreto 173 de 2001, constituyendo así mi representado con dichas empresas habilitadas para operar, contratos de vinculación que se rigen por normas de derecho privado, y que permiten que el dueño de un vehículo destinado a carga, pueda vincular su automotor así sea transitoriamente y bajo la responsabilidad de la empresa que expide el manifiesto de carga”, y en cuanto al numeral 5 del auto afirmó que, aportó un Plan de Negocios Nuevo, que contempla la restructuración operativa o de competitividad, conducentes a solucionar las razones por las cuales es solicitado el proceso.


En proveído de 22 de marzo posterior, el Juzgado accionado mantuvo la decisión con sustento en que, “como quiera que una razón plausible para evidenciar el ejercicio de la actividad que aduce el deudor, es que acredite el acto que lo habilita para prestar el servicio público de transporte en el registro mercantil, lo cual no ha hecho el solicitante conforme se acredita en el documento visto a folio 4” y en cuanto a la causal de inadmisión del numeral 5º, referente a la no aportación del plan de negocios del deudor, se afirmó: “frente al factor operativo, tal actividad se plasma en los sectores económicos que se desempeña, mientras que el de competitividad involucra el desarrollo de la actividad propia. Escenarios que claramente no se compadecen con los presupuestos que exige el legislador para satisfacer estas áreas del plan de negocios”.


Afirma el reclamante que el Juzgado en los autos de 18 de enero y 22 de marzo de 2019 incurrió en defecto sustantivo o material “en la modalidad de omisión de aplicación de la norma sustantiva”, en la medida en que no valoró los medios de convicción aportados en la solicitud de reorganización y en el escrito de subsanación, en tanto que “se demostró plenamente dentro del proceso de reorganización de pasivos de mi representado, que el acto administrativo que debe registrarse en cámara de comercio, para tener habilitación y ejercer el transporte de carga por carretera, para el caso concreto de mi representado y bajo lo establecido en el Decreto 173 de 2001, las pruebas aportadas al proceso como contratos de transporte, llevan...

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