SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02115-00 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842293667

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02115-00 del 17-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02115-00
Fecha17 Julio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9495-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC9495-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02115-00

(Aprobado en sesión del diecisiete de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Unidad Cardiológica de N.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, trámite al cual fueron citados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el pleito verbal nº 2010-00244.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de su representante legal, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada al confirmar la desestimación de las pretensiones dentro del litigio antes referido, incurriendo en defectos «procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido y violación directa de la Constitución».

2. En síntesis, expuso que a raíz del deceso del paciente A.P.C., tanto esa entidad como Saludcoop EPS, entre otras, fueron demandadas por la esposa e hijas del fallecido, para que se declara su responsabilidad «por falla en la prestación de los servicios médicos», y consecuencialmente se les obligara a indemnizar los daños y perjuicios materiales y morales que les fueron causados, súplicas a las cuales accedió el fallador de primera instancia.

Indicó que en respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, la sala enjuiciada profirió sentencia el 17 de mayo de 2019, tras haber anunciado en audiencia anterior, que confirmaría la resolución de primer grado «como consecuencia de la actitud procesal de una de las entidades demandadas quien (i) al no contestar la demanda y (ii) al no presentar a la audiencia de trámite (iii) tenía la carga de desvirtuar la presunción de veracidad de la falla médica endilgada por las demandantes (…) de conformidad con los artículos 97 y 372 del C.G.P.».

Criticó que el ad quem hubiera adoptado la postura de «creer de manera absoluta en los argumentos de los apoderados de la parte actora, sin correlacionarlos con las pruebas recaudadas y con el expediente mismo», y que aplicara las previsiones contenidas en el nuevo estatuto procedimental, siendo que en virtud al tránsito de legislación, en lo tocante a la no contestación de la demanda, «la consecuencia jurídica para tal omisión, no era la contenida en el art. 97 del Código General del Proceso (...) sino la contenida en el art. 95 del Código de Procedimiento Civil (..), vigente para el momento en que se incurrió en la falta de contestación».

Respecto del segundo argumento, por el que se le «descalifica procesalmente», consistente en la conducta procesal derivada de no haber concurrido a la audiencia de trámite, dijo que aparte de no estar contemplada esa sanción en el anterior estatuto adjetivo y que era aplicable a su caso, ello «no tiene asidero» ya que su representante legal asistió a las diligencias que fueron programadas por el juzgado para el 23 de agosto de 2012 y el 30 de abril de 2013.

Por último, replicó que la colegiatura acusada afirmara que como demandada «no desvirtuó la veracidad de los hechos de la demanda», cuando la carga de la prueba recaía en la parte actora ya que el no contestar la demanda no implicaba que ésta fuera invertida, y de ser así, debió adoptarse tal decisión y notificarse para que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción como lo exige el debido proceso.

3. Pretende que se proceda a «DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia del 17 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal (…)», por consiguiente «ordenar que se declare que la Unidad Cardiológica de N.S., no es responsable del supuesto daño reclamado (…)», y en tal virtud, disponer «que se dicte nueva sentencia de segunda instancia», en la que «se excluya» tanto la aplicación de «presunciones» como la «inversión de la carga de la prueba».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Los magistrados que integraron la sala que profirió la providencia objeto de cuestionamiento en cuestión, defendieron la legalidad de la misma y por ello solicitaron se declarara la «improcedencia» del auxilio.

2. El Representante Legal del Instituto Departamental de Salud de Nariño solicitó su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva».

3. R.I.C., por intermedio de quien dijo ser su mandatario judicial, solicitó «se deniegue» el amparo «por su notoria improcedencia habida cuenta de que ningún derecho fundamental se ha vulnerado ni a la entidad accionante de la tutela, ni a ninguna otra de las entidades demandadas».

4. Saludcoop EPS en Liquidación, manifestó a través de apoderado judicial que coadyuvaba la acción de tutela, aduciendo que la parte demandante en el juicio ordinario «no fue capaz de probar los supuestos de hecho de sus pretensiones, pese a ello, logró una sentencia condenatoria favorable a sus intereses».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, actuando como fallador de segundo grado dentro del juicio ordinario radicado bajo el nº 2010-00244, vulneró los derechos fundamentales invocados por la empresa accionante, al confirmar la estimación de pretensiones por responsabilidad médica, o si por el contrario esa decisión denota razonabilidad que impida la intervención del juez constitucional.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.

Esto porque cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. Solución al caso concreto.

Realizado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional, de la información que arrojan las piezas procesales allegadas, en particular la sentencia de segundo grado proferida dentro del juicio nº 2010-00244 el 17 de mayo de 2019, la Corte advierte que habrá de negarse el amparo implorado, comoquiera que la determinación adoptada no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, en tanto obedece a un criterio jurídicamente razonable.

3.1. En efecto, para ratificar la resolución dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto el 6 de noviembre de 2016, accediendo a las súplicas deprecadas por M.R.I.C.A. y sus dos hijas, en relación con la responsabilidad médica endilgada a las entidades prestadoras de los servicios de salud, la colegiatura acusada, con base en los reparos sustentados tanto por Saludcoop EPS como por la Unidad Cardioquirúrgica de N.S., precisó que le correspondía establecer «si de acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario se encuentra demostrada la falla en el servicio médico prestado al señor A.P.C.. De encontrar una respuesta afirmativa a tal planteamiento, deberá estudiarse si se encuentran acreditados los perjuicios materiales reclamados y si la tasación de los perjuicios morales efectuada en primera instancia se encuentra ajustada a derecho».

Recordó que «la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de “estipulaciones especiales de las partes” se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado. En todo caso el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, ubica la relación obligatoria médico-paciente como de medios. Por consiguiente, tratándose de obligaciones de medio y no de resultado, en principio, es a la parte demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia o impericia del médico», y que según la jurisprudencia, «para exonerarse» de esa responsabilidad, correspondía a la demandada «demostrar debida diligencia y cuidado en el cumplimiento de lo expuesto por la lex artis, independientemente del fin perseguido; ello porque, “al fin de cuentas, el resultado se encuentra supeditado a factores externos que, como tales, escapan a su dominio, verbi gratia, la etiología y gravedad de la enfermedad, la evolución de la misma o...

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