SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1100102030002019-02021-00 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842294041

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1100102030002019-02021-00 del 17-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Julio 2019
Número de expedientet 1100102030002019-02021-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9502-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC9502-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02021-00

(Aprobado en sesión del diecisiete de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.P.D.R. contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo vinculados al trámite el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esta capital, así como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2014-03075.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, defensa material, doble instancia y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. Se extrae de la demanda y anexos que el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá el 13 de septiembre de 2017 condenó al aquí actor a la pena de 260 meses de prisión por los delitos de «homicidio simple» en concurso con «tentativa de homicidio» y «fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego».

Inicialmente, en favor del procesado, el juez a quo anunció un sentido del fallo absolutorio, empero, tras darse un cambio del titular del despacho, dicho pronunciamiento fue anulado, para en su lugar proferir sanción por el monto punitivo antes indicado.

El 13 de septiembre del mismo año, el Tribunal Superior de Bogotá, si bien ratificó la condena, modificó el quantum de la pena y en su lugar la aumentó en 423 meses al considerar probadas las circunstancias agravantes del homicidio.

Interpuesta la demanda de casación contra esta última determinación, el 5 de diciembre de 2018 la Sala Homóloga Penal la inadmitió.

Sostiene el aquí accionante que, como en primera instancia fue «absuelto de los agravantes» era procedente que le concedieran la apelación contra el fallo de segundo grado que sí los impuso, posibilidad que se habilitó a partir de la sentencia C-792 de 2014 de la Corte Constitucional, la cual garantizó el principio de «doble conformidad» en materia penal.

Asimismo, resaltó que la decisión del tribunal se apartó de la línea jurisprudencial al «doblar la pena (…) violando flagrantemente el principio de congruencia», dado que la Fiscalía «no delimitó cuál de los agravantes correspondía al comportamiento desplegado» y en suma porque «la situación fáctica no debe variar a efectos de impedir que el procesado sea sorprendido y se encuentre vulnerado su derecho al debido proceso».

3. En consecuencia pide, «ordenar realizar el trámite para presentar el recurso de apelación frente a la condena establecida con ocasión del agravante establecido en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal» (fls. 1 a 18).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Jueza Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, relacionó lo acontecido en el juicio penal en cuestión que terminó con condena contra el acá actor, librándose la respectiva orden de captura, la que fuera materializada el 1º de mayo de 2019. Manifestó que, como las inconformidades del tutelante están dirigidas contra el fallo de segunda instancia y el trámite del recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia «no le es posible al Despacho emitir alguna consideración al respecto, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, la competencia de los juzgados de ejecución de penas surge a partir de la firmeza de las sentencias en que se impongan sanciones penales (…)».

2. El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esta ciudad, tras referirse a las incidencias de la causa judicial, señaló que «desde ningún punto de vista el despacho ha obstaculizado la buena marcha del proceso, habiéndose respetado todas y cada una de las etapas procesales».

3. El Fiscal 191 Seccional de esta capital, sostuvo que el enjuiciado estuvo siempre representado por un defensor idóneo que interpuso los recursos que correspondían contra las decisiones que lo desfavorecieron, por tanto no se aprecia vulneración de garantía fundamental alguna.

4. EL magistrado ponente de la decisión cuestionada, defendió la determinación que le correspondió proferir y explicó las razones que lo llevaron a incrementar el quantum punitivo al encontrar acreditadas las circunstancias de agravación del delito de homicidio, de manera que, las alegaciones del actor «constituyen apreciaciones subjetivas con las que pretende por esta vía se estudien aspectos que son propios de la actuación penal, lo que desconocería el principio de subsidiariedad».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el acá tutelante al condenarlo por los delitos de «homicidio agravado, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones», y en concreto por: (i) aumentar el quantum punitivo al establecer la existencia de la causal de agravación del numeral 7º del artículo 104 del Código Penal, desconociendo, supuestamente, el principio de congruencia; (ii) no conceder el recurso de apelación frente a la sentencia de segundo grado, inobservando la garantía de la «doble conformidad» (Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal); e (iii) inadmitir el recurso extraordinario de casación (Sala Especializada Penal de esta Corporación).

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución.

3. Aclaraciones previas.

3.1. Sobre la aplicación del principio de la «doble conformidad».

La Corte Constitucional, en la Sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, que el accionante cita, declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004, por déficit normativo, por cuanto omitían contemplar la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y difirió sus efectos a un (1) año, contado a partir de su notificación, que se cumplió entre el 22 y el 24 de abril del 2015.

En la misma decisión, exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año regulara el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal, y aclaró que de incumplir este deber, se entendería que la impugnación procedía ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.

Posteriormente, en la sentencia de tutela SU-215 de 28 de abril de 2016, al delimitar los efectos y alcances de la sentencia C-792 de 2014, precisó «(i) que surtía efectos desde el 25 de abril de 2016, (ii) que operaba respecto de las sentencias dictadas a partir de esa fecha o que para entonces estuviesen en proceso de ejecutoria, (iii) que aunque en ella solo se había resuelto el problema de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, debía entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al legislador para que regulara en general la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en cualquier estadio del proceso penal, y (iv) que la Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atendiendo las...

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