SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102200 del 22-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842294433

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102200 del 22-01-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 102200
Fecha22 Enero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP366-2019

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP366-2019

Radicación n.° 102200

(Aprobación Acta No. 014)

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019)

VISTOS

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por S.B.A.S., mediante apoderada judicial, contra la Sala de decisión penal del derecho de extinción de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de extinción de dominio de Bogotá, con ocasión del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 110010704011200800035 (en adelante: proceso 2008-00035 E.D.).

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes del referido expediente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, al ciudadano J.G.V.E. y a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN –S.A. contra el ciudadano F.G.L.R..

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La accionante, mediante apoderada judicial, solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia.

De la solicitud de amparo y de los soportes allegados por la parte accionante, se resaltan los siguientes hechos:

  1. En el año 1997, la DIAN –S.A. inició proceso de cobro coactivo contra el ciudadano F.G.L.R., debido al cual, el 15 de febrero de 2000, se decretó el embargo del bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria número 280-7441.
  2. Mediante oficio número 1973 de 01 de marzo de 2000, la Fiscalía General de la Nación ordenó registrar medidas cautelares de ocupación y suspensión del poder respecto del referido inmueble por un proceso de extinción de dominio adelantado contra C.E.L.R. y su núcleo familiar. El 30 de julio de 2001 se efectuó el registro.
  3. El 16 de noviembre de 2004, la DIAN –S.A. publicó en un diario de amplia circulación aviso de remate del bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria número 280-7441, la cual se realizó el 30 de noviembre siguiente a favor del ciudadano J.G.V.E..
  4. Comoquiera que en el proceso de cobro coactivo se dejó constancia de que en relación con el referido inmueble «no hay ninguna irregularidad de procedimiento pendiente de subsanar tal y como lo dispone el artículo 849-1 del Estatuto Tributario», el 25 de mayo de 2005 la DIAN –S.A. adelantó el trámite para dejar las anotaciones en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria y cancelar la hipoteca que recaía sobre el mismo.

Es así como el 31 de octubre de 2005 quedó cancelada la hipoteca que recaía sobre el bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria número 280-7441.

  1. El 29 de diciembre de 2005, el ciudadano J.G.V.E. y la accionante radicaron un memorial ante la DIAN –S.A., informando sobre la cesión de derechos que celebraron a favor de esta última. Adicionalmente, las partes suscribieron promesa de compraventa.
  2. El 07 de marzo de 2006, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia expidió nota devolutiva porque «el inmueble se encuentra a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por ocupación y suspensión del poder dispositivo, comunicado por oficio ED-1973 del 1 de marzo de 2000 de la Fiscalía 16 de Bogotá Ley 793 de 2002 auto radicado 03-03-06».
  3. El 30 de mayo de 2006, la DIAN –S.A. respondió una petición a la apoderada del ciudadano J.G.V.E. informando que el proceso de cobro coactivo se llevó a cabo con fundamento en el concepto 2186 de enero 23 de 2003 emitido por la oficina jurídica de la DIAN, según el cual mientras no exista sentencia de extinción del derecho de dominio el bien es prenda general de los acreedores, destacando que cuando se inició el proceso de extinción de dominio, el proceso de cobro coactivo de la DIAN se encontraba en la etapa de notificación de avalúo del bien, por lo que ya este había sido embargado, secuestrado y avaluado.
  4. Posteriormente, el 13 de septiembre de 2006, con ocasión de otra petición elevada por el ciudadano J.G.V.E., el Jefe del Grupo Interno de Trabajo Coactiva y Representación Externa de la DIAN, solicitó a la Subdirectora de Cobranzas de la DIAN le indique el procedimiento a seguir porque a pesar de haber oficiado a la Fiscalía 16 adscrita a la Unidad contra el Lavado de Activos y al Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes, para que dispusieran el levantamiento de las medidas cautelares por ellos ordenadas, y así poder inscribir el remate del bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria número 280-7441, no había obtenido respuesta.
  5. El 17 de octubre de 2006, la Fiscalía General de la Nación respondió una petición elevada por la apoderada del ciudadano J.G.V.E., informando que el proceso de extinción de dominio adelantado sobre el bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria número 280-7441 se encontraba en la etapa de presentación de alegatos de conclusión y en tumo para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio.
  6. El 17 de abril de 2007, la Fiscalía 34 adscrita a la Unidad contra el lavado de activos emitió resolución mixta de procedencia e improcedencia, por lo que mediante auto de 16 de junio de 2008 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de extinción de dominio de Bogotá avocó conocimiento y dispuso el traslado común a los sujetos procesales e intervinientes, sin que fuera vinculada la accionante como tercera de buena fe.
  7. El 22 de abril de 2009, el ciudadano J.G.V.E., radicó un memorial mediante el cual aportaba medios probatorios relacionados con el trámite adelantado ante la DIAN para lograr la adjudicación del inmueble, e informa de la negociación llevada a cabo entre él y la accionante y su cónyuge. Solicitó que en su calidad de adquirente de buena fe se le diera certeza a su condición y se ordenara la inscripción de los autos emitidos por la DIAN donde se le acreditara como propietario del bien inmueble.
  8. El 17 de abril de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de extinción de dominio de Bogotá emitió sentencia de primera instancia, sin haber involucrado a la accionante en el procedimiento adelantado.

Mediante dicha decisión la autoridad accionada resolvió declarar extinguido el derecho de dominio del bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria número 280-7441, su remate y «…[el] reconocimiento y pago del dinero pagado por el señor J.G.V.E. adjudicatario del referido inmueble, de acuerdo con lo dispuesto en la parte considerativa».

  1. El 17 de noviembre de 2017, la Sala de decisión penal del derecho de extinción de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia en lo que respecta al bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria número 280-7441.

Al respecto, la accionante considera que sus derechos han sido vulnerados porque, por una parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN no pudo cumplir con su obligación de lograr la inscripción en el registro del inmueble de la adjudicación del bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria número 280-7441, y luego, aunque las autoridades judiciales accionadas tenían conocimiento sobre su condición de cesionaria, no la vincularon al proceso de extinción de dominio, privándola de la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, y de esa manera acreditar los gastos en los que ha incurrido para mantener y mejorar el predio.

Por otra parte, frente a las decisiones judiciales emitidas, la accionante censura que incurrieron en un defecto fáctico porque no se exhibieron razones por las cuales se decretó la extinción del derecho de dominio del inmueble, ni se brindó una debida protección a los derechos de J.G.V.E. en su condición de tercero de buena...

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