SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102853 del 26-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842294437

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102853 del 26-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Febrero 2019
Número de sentenciaSTP2441-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 102853
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

P.S. CUÉLLAR Magistrada Ponente

STP2441-2019 Radicación N°. 102853 Acta 51

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por R.N.J., a través de apoderada, contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó el amparo invocado en la demanda de tutela promovida contra los JUZGADOS 6° PENAL DEL CIRCUITO y 4° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD ambos de Ibagué, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los expuso el Tribunal a quo:

El accionante instauró acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental invocado en razón a que la primera de las autoridades demandadas lo condenó en sentencia del 16 de mayo último a las penas principales de sesenta (60) meses de prisión, los cuales purga en el Complejo Penitenciario y C. —COIBA— Picaleña de Ibagué, Tolima, y cuarenta y seis (46) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como cómplice responsable de los reatos de INTERÉS INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS, CONCUSIÓN y CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, en concurso heterogéneo, negándosele los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Mediante proveído del 21 de septiembre hogaño, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital resolvió desfavorablemente la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el accionante, considerando no solo la gravedad de la conducta, sino, además, la expresa prohibición legal contenida en el artículo 68 A del Código Penal y la Ley 1474 de 2011.

Contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación, empero, fue confirmada en su integridad por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma localidad el 07 de noviembre último.

Considera el actor que en tales proveídos los referidos despachos judiciales incurrieron en una “vía de hecho” al tener en cuenta la gravedad de la conducta para negar el acotado beneficio, en tanto, según aduce, solo es posible analizar dicho requisito cuando se trata del subrogado de la libertad condicional, pues el canon 38 del Código Penal lo exige respecto del desempeño laboral, familiar y social, factores que refieren al procesado como ser humano y no a la conducta ilícita por él cometida.

Según su criterio, la prohibición contenida tanto en la Ley 1474 de 2011, como en el artículo 68 A del Estatuto de las Penas, modificado por la Ley 1709 de 2014, no el son aplicables, en tanto, al haber sido su condena producto de un acto consensuado, desde su particular perspectiva, resultan inviables tales restricciones.

Al considerar que las decisiones demandadas se adoptaron al margen de los principios constitucionales, depreca se decrete su ilegalidad y, como consecuencia de ello, se conceda el beneficio de la prisión domiciliaria.

EL FALLO IMPUGNADO

Luego de verificar satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela, el Tribunal desglosó las dos inconformidades del accionante.

La primera, tiene que ver con el análisis de gravedad y modalidad de la conducta que realizó el juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para estudiar la viabilidad de conceder o no la prisión domiciliaria, que de acuerdo al criterio del actor no debió realizarse, y la segunda respecto a que la prohibición del artículo 68 A del Código Penal, no le es aplicable pues su proceso terminó por preacuerdo.

En cuanto al primer planteamiento expuso el A quo que no son de recibo los argumentos presentados puesto que en el proceso radicado 40536 del 9 de octubre de 2013 se dijo:

… no puede asumirse el estudio sobre la viabilidad de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, en términos del art.38.2 en referencia, sin sopesar en cada caso la modalidad y gravedad del delito y sin que a través del mismo logre el juez esa comprensión seria, fundada y motivada, de que no existe la necesidad de cumplir la pena en prisión carcelaria

Por lo anterior explicó, que al revisar la decisión del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, encontró que este se basó en el análisis que en su momento hizo el juez fallador sobre la gravedad y modalidad de la conducta de NAVARRO JARAMILLO y contrario a lo que adujo la accionante la negativa frente al beneficio fue por la prohibición establecida en el artículo 68 A del Código Penal.

Ahora, sobre el segundo de los planteamientos, dijo el Tribunal que la finalidad del artículo 68 A original de la Ley 599 de 2000, fue restringir la concesión de beneficios para ciertas conductas que generan un alto impacto y reproche social, por lo que no necesariamente quien haya sido condenado por una de ellas y acepte cargos, queda excluido de la prohibición, esto de conformidad con lo resuelto en CSJ AP082-2018, R.. 51.775 del 17 de enero de 2018 y AP878-2014, R.. 39633 del 26 de febrero de 2014.

De donde concluyó que la finalidad del inciso último del artículo 13 de la Ley 1474 que modificó el canon 68 A del Código Penal “no es otra que la operatividad de los descuentos punitivos por la terminación anticipada del procedimiento, bien sea por allanamiento a cargos, ora por la suscripción de un preacuerdo con la Fiscalía, empero, no suprimió las exigencias para el reconocimiento del beneficio deprecado, entre otras, que los reatos por los cuales se condenó al procesado no sea de aquellos que se encuentran expresa prohibición para su concesión, tal como acontece en el caso de la especie.”

Así las cosas, negó el amparo al no haberse demostrado la existencia de actuaciones arbitrarias.

LA IMPUGNACIÓN

R.N.J., a través de su apoderada, criticó la decisión adoptada en primera instancia, e indicó que no se ajusta a los antecedentes que motivaron la tutela.

Explicó que para negar el beneficio de la prisión domiciliaria el juez aplicó una norma que no existía para la época en que ocurrieron los hechos por los cuales fue condenado; pues basó su decisión bajo el argumento de la gravedad de la conducta, circunstancia introducida por la Ley 1709 de 2014 la cual es posterior.

En cuanto a la prohibición que trae la Ley 1474 de 2011 dijo que la misma no se debe aplicar en su caso, en atención a que el proceso terminó por preacuerdo.

Pide, por los motivos señalados en precedencia, que se tutelen sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten...

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