SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140032019-00112-01 del 10-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842294451

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140032019-00112-01 del 10-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2000122140032019-00112-01
Fecha10 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13884-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC13884-2019

Radicación n° 20001-22-14-003-2019-00112-01

(Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 10 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de expropiación nº 2013-00520.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al resolver desfavorablemente la objeción al avalúo pericial y negar el recurso de apelación impetrado contra tal determinación, así como por haber librado mandamiento de pago por concepto de la indemnización cuyo monto se cuestiona.

2. En síntesis, expuso que para la ejecución del «Proyecto Vial Ruta del Sol Sector 3», impetró demanda de expropiación de un predio que pertenecía a C.E.M.L., aportando «avalúo por valor de $697.393.983,00», la cual fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar el 15 de enero de 2014, a cuya orden se consignó el 50% de la suma antes indicada; el 21 de abril de 2014 se llevó a cabo la entrega anticipada del bien, y el 9 de septiembre de 2015 se produjo la sentencia.

Informó que a través de un perito auxiliar de la justicia y de otro adscrito al Instituto Geográfico A.C. – IGAC, se obtuvieron dos dictámenes periciales que, en su orden, incrementaban en más del «200%» y «100%» el avalúo inicial «sin sustento técnico o jurídico para tal efecto», por lo que con auto del 8 de febrero de 2016, con «motivo de dar aclaración», el juzgado nombró otra dupla de peritos, uno de ellos «de la lista de auxiliares del IGAC», quienes el 23 de agosto de 2016 «radican la prueba pericial con un valor de indemnización total de MIL SETECIENTOS CINCUETNA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL VEINTIDOS PESOS (…)».

Afirmó que el 9 de septiembre de 2016 «se objeta el avalúo (…) por error grave», ya que el dictamen «debía proveer una aclaración de la pericia» anterior «y no la obtención de uno nuevo que carece de sustento probatorio, judicial y técnico»; el 27 de octubre de esa anualidad, el acusado, además de aclarar que la suma fijada como gastos de los peritos refiere a los honorarios de éstos, «rechaza la citada objeción (…) por no cumplir con lo reglado en el artículo 238 No. 5 C.P.C.».

Señaló que tras fallo de tutela emitido por esta Corte el 27 de septiembre de 2017 para que el tribunal diera trámite a la apelación incoada contra el rechazo de la objeción, dicha colegiatura ordenó que los peritos inicialmente designados rindieran «conjuntamente» el dictamen, obteniéndose así la tasación de la indemnización por valor de «$2.128.858,064»; superada la solicitud de aclaración y complementación elevada por la ANI, la experticia fue objetada «por error grave».

Por cuanto el 22 de noviembre de 2018, ya bajo el conocimiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, éste tuvo por no presentada la referida objeción; ante ello, la actora presentó infructuosamente los recursos de reposición y apelación, pues al mantenerse la decisión por auto del 20 de febrero de 2019, negó el subsidiario por «improcedente», por lo que interpuso el de queja, mismo que se encuentra en trámite ante el superior jerárquico.

Aseveró que «a pesar de ser un proceso que se adelanta por el Código de Procedimiento Civil y no haber sido resuelto el recurso de queja (…) y desconociendo [el] artículo 299 de la Ley 1437 de 2011», el 7 de junio de 2019 el accionado profirió «mandamiento de pago por la vía ejecutiva por la suma de (…) $2.128.858.064 ordenando el cumplimiento de esta obligación en el término de cinco (5) días y decreta el embargo y secuestro de las cuentas corrientes y ahorro de la Agencia Nacional de Infraestructura», y por ello, interpuso «reposición y en subsidio apelación», sin que se haya resuelto el recurso vertical.

3. Pretende que se ordene al convocado «suspender lo establecido en el auto emitido el 07 de junio de 2019, mediante el cual se libra mandamiento de pago y se decretan medidas cautelares contra la Agencia Nacional de Infraestructura», y, «no proceder con la entrega del título judicial hasta tanto se decida sobre el recurso de queja radicado el pasado 26 de febrero de 2019» (fls. 1 a 17, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, dijo que no se le han cercenado los derechos de las partes, puesto que en lo relacionado con la objeción al avalúo, «está en trámite el recurso de queja» propuesto por la actora, y el auto que libró orden de pago también «está recurrido (…), lo que conlleva a que no es la oportunidad para entregar dineros (…), hasta que no (sic) se desate la segunda instancia», aunado a que las medidas de cautela «fueron decretadas siempre y cuando no fueran dineros inembargables», y en todo caso, que ha sido «garantista en todas las actuaciones» (fls. 123 y 124, ibídem).

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Declaró la improcedencia del resguardo al establecer que la frente a las decisiones censuradas, la demandante hizo uso de los mecanismos de defensa ordinarios contra las decisiones materia de censura, «aún se encuentran vigentes», pues el tribunal no ha resuelto el recurso de queja impetrado en relación con la objeción al dictamen, y el juzgado accionado no ha desatado la reposición presentada contra la orden de pago (fls. 143 a 147, cd. 1).

IMPUGNACIONES

La interpuso la accionante para insistir en los argumentos de su demanda tutelar, precisando lo atinente al riesgo que corre la entidad en caso de llegarse a materializarse la ejecución frente a una indemnización «que no se encuentra en firme debido a que se encuentra en debate jurídico» (fls. 153 a 155, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la entidad demandante dentro del proceso de expropiación nº 2013-00520, al resolver lo atinente a la objeción por error grave del dictamen pericial, y librar mandamiento de pago decretando medidas cautelares en relación con el cobro de la indemnización.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez extraordinario con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. De los requisitos genéricos de procedibilidad y concretamente de la subsidiariedad.

Esta Corporación ha venido señalando que para la viabilidad del amparo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales son esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al auxilio se hayan agotado los mecanismos de defensa.

Lo anterior por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que la tutela solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico,...

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