SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01693-01 del 25-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842294950

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01693-01 del 25-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expedienteT 1100122030002019-01693-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14571-2019

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC14571-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-01693-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la Caja de Compensación Familiar –Cafam- contra la Superintendencia de Sociedades, con ocasión del asunto de “revocatoria concursal” radicado bajo el Nº 2015-480-00038, incoado por el liquidador de empresas La Polar S.A.S. -en liquidación judicial- a la aquí actora.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora, por conducto de apoderado, reclama la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad jurisdiccional atacada.

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:

El 18 de junio de 2015, empresas La Polar S.A.S -en liquidación judicial- presentó 37 demandas y entre ellas, solicitó la revocatoria de un contrato de arrendamiento celebrado el 1 de marzo de 2011, con C..

Acumuladas las causas, el 4 de septiembre de 2015, la allí demandante allegó memorial de “subsanación y sustitución de los 37 escritos iniciales, los cuales fueron admitidos el 6 de octubre de 2015. Dentro del término del traslado, C. formuló la excepción de “caducidad de la acción”, medio desestimado en providencia de 7 de octubre de 2017, recurrida en reposición y, en subsidio, apelación por dicha caja de compensación.

El primer remedio no logró derruir la providencia refutada, dado que, según se expresó, la sociedad actora ejerció su derecho de “acción” con la presentación del libelo radicado el 18 de junio de 2015, esto es, dentro del término de Ley; y, el segundo, no se concedió por improcedente al tratarse de un trámite de única instancia.

Aduce que la aludida “sustitución” de 4 de septiembre de 2015, se hizo cuando “(…) la acción ya se encontraba caducada, por lo que es claro que la Superintendencia debió haberlo declarado así en su decisión (…)”.

Asevera que la accionada “(…) no podía, como lo hizo, reconocerle al artículo 90 del C.P.C. un [alcance] distinto al expresamente señalado por el legislador (…)”

3. Pide, en concreto, dejar sin efectos el pronunciamiento atacado de 12 de abril de 2019 y, en su lugar, declarar probado el medio defensivo propuesto (fols. 172 a 191).

1.1. Respuesta de la accionada

La superintendente delegada de procedimientos de insolvencia hizo un recuento de lo actuado, explicó el término de inoperancia de la caducidad y se opuso a la prosperidad del ruego (fols. 203 al 208).

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la salvaguarda, por cuanto no halló arbitrariedad en la gestión censurada (fols. 231 a 235, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La formuló la reclamante con argumentos análogos a los expuestos en el libelo genitor (fols. 240 y 241, ídem).

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. Se observa que la accionante pretende se deje sin efecto el proveído de 12 de abril de 2019, a través del cual la superintendencia atacada desestimó el remedio horizontal por ella propuesto contra el auto de 9 de octubre de 2017, desestimatorio de la excepción de “caducidad de la acción”, y negó por improcedente la alzada, por ser un trámite de única instancia.

En la anotada determinación de 9 de octubre de 2017, la entidad querellada declaró no probados los medios defensivos propuestos por Cafam al considerar:

“(…) Respecto a la fecha a partir de la cual se cuenta el término de caducidad de la acción revocatoria que dio lugar al presente proceso, el despacho ha argüido que fue el 19 de junio de 2015, el día hábil siguiente al de la audiencia que se aprobó la calificación de créditos y la determinación de derechos de voto de empresas La Polar S.A.S. Tal apreciación se fundamentó en lo prescrito en los artículos 120 y 121 del C.P.C. que a la letra ordena “Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda”.

“(…) Así las cosas, el argumento según el cual la acción revocatoria de los actos celebrados por la insolvente caducó el 24 de junio de 2015, no está llamado a prosperar, y menos aún que el ejercicio del derecho de acción ocurrió cuando se integraron las demandas incoadas, esto es, el 4 de octubre de 2015 (…)”.

Impugnada esa providencia, la autoridad accionada tras relatar los antecedentes del caso indicó que “la sustitución de la demanda no genera solución de continuidad para el proceso iniciado con la presentación del escrito que se [reemplaza]”.

Luego, estimó:

“(…) [L]a técnica procesal distingue el “proceso” de la “litis”. Con fundamento en tal distinción, la Corte Constitucional[1] ha sostenido que para tener por iniciado el proceso no es necesario que [ésta] se haya trabado, ni por ende que se le haya dado inicio al debate procesal. De ahí, es claro que, para todos estos efectos, el proceso inicia con la radicación de un escrito de demanda (…)”.

Enseguida, señaló que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil[2], entonces vigente, le permitía al demandante sustituir el libelo introductorio por uno nuevo, mientras no se hubiere notificado el auto admisorio al extremo pasivo y siempre que las medidas cautelares no estuvieren practicadas, “y no por ello la demanda inicial dejaba de producir efectos para interrumpir la caducidad”.

Aclaró que, de conformidad con el canon 90 del estatuto Procedimental anterior hoy 94 del Código General del Proceso[3], “la presentación de la demanda impide que se produzca la caducidad de la acción”.

Posteriormente, refirió que el precepto 91 ídem

“(…) no incluye entre los supuestos de inoperancia de la caducidad la sustitución de la demanda. Es por ello que, a partir de la fecha de su presentación, aun cuando el escrito inicial se sustituya por otro nuevo, se interrumpe la caducidad de la acción (…)”.

“(…) En todo caso, este despacho encuentra que la sustitución se hizo con la finalidad de integrar las demandas en un solo escrito, razón por la cual, no comprende hechos ni pretensiones nuevas (…)”.

3. El ruego no sale avante porque la tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el sentenciador efectuó una disertación plausible de los elementos probatorios y los supuestos normativos pertinentes que lo condujeron a la determinación reprochada.

N., la entidad confutada explicó y motivó con base en la Ley y el precedente constitucional, el criterio para fijar el hito temporal de la caducidad censurada en el subexámine y consideró que la sociedad actora ejerció su derecho de acción con la presentación del libelo radicado el 18 de junio de 2015, por lo tanto, interrumpió la caducidad deprecada, al margen de que con posterioridad haya sustituido la demanda en los términos de la regla 88 ídem.

Desde esa perspectiva, la determinación examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta salvaguarda. Según lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[4].

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos...

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