SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55590 del 29-05-2019
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 55590 |
Fecha | 29 Mayo 2019 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL7228-2019 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
STL7228-2019
Radicación n.° 55590
Acta 19
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela que presenta C.V.A. contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculadas la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela objeto del amparo.
- ANTECEDENTES
C.V.A. instaura la presente acción con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
La parte promotora refiere que presentó tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa, a fin de que se concediera la apelación que propuso contra el auto que aprobó la liquidación de costas dentro del trámite de una acción popular.
El asunto fue asignado a la Sala de Casación Civil; sin embargo, esta autoridad remitió por competencia el proceso al Tribunal de P..
Finalmente, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira asumió el conocimiento y mediante sentencia de 8 de abril de 2019 negó el amparo invocado.
Afirma que la competencia del asunto constitucional correspondía en primera instancia a la Sala de Casación Civil, donde inicialmente presentó su tutela, y no al Tribunal, de suerte que se vulneró su garantía procesal.
De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia de tutela de 8 de abril de 2019.
Igualmente, requiere se haga entrega de copia física, gratis y escaneada de todo lo actuado.
Mediante auto de 20 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, notificó a la accionada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes, en el trámite de tutela objeto de reproche.
Dentro del término del traslado, el Tribunal allegó las providencias emitidas en la acción constitucional.
- CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte accionante se remite a que la acción de tutela debió ser conocida en primera instancia por la Sala de Casación Civil y no por el Tribunal, pues fue ante esa Corporación que presentó la misma.
Al respecto, es pertinente destacar que, por imperativo legal, y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra acción de la misma naturaleza, ni mucho menos invocarla para que directa o indirectamente se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea.
En asuntos similares, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos:
(…) Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela.
Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución.
Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal...
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