SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00174-00 del 06-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842295948

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00174-00 del 06-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00174-00
Fecha06 Febrero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1048-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC1048-2019 Radicación nº 11001-02-03-000-2019-00174-00

(Aprobado en Sala de seis de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por H.A.M.G. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena; trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el juicio nº 2013-00064.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas.

2. Expone, en síntesis, que mediante sentencia de 29 de agosto de 2016 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena negó las pretensiones de la acción posesoria instaurada por O.C.P. en contra suya y de A.M., respecto del inmueble con matrícula nº 410-12200, argumentando que «no se logró por la activa probar fehacientemente la identidad del predio».

Afirma que el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad revocó la anterior determinación al desatar la apelación y le ordenó desalojar el lote; decisión que califica como una vía de hecho por cuanto valoró indebidamente las pruebas.

Señala que acudió en revisión para cuestionar lo resulto por el ad-quem, invocando las causales 1ª y 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso, referentes a «Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» y «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».

Manifiesta que el 27 de septiembre de 2018 el tribunal declaró infundado el recurso extraordinario, «decisión que al igual que la primera se toma por el análisis deficiente y equivocado de las pruebas obrantes en el plenario del recurso».

3. Pide, en consecuencia, que se revoque la sentencia de segunda instancia y se confirme la de primera o, en subsidio, se deje sin efecto lo resuelto por el tribunal, devolviéndole la posesión del fundo objeto del pleito (ff. 12 y 13).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saravena indicó que remitió el proceso que origina el resguardo a su homólogo Primero (f.33).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca vulneró la garantía denunciada por declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el accionante contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, dentro de la acción posesoria iniciada por O.C.P. en su contra.

Lo anterior, porque si bien el reclamo se dirige también contra ese último fallo, el análisis de la Corte se circunscribirá a lo resuelto el 27 de septiembre de 2018 por el Tribunal de Arauca, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, se ha señalado que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella (…) de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto.

Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de un análisis ponderado de la actuación surtida que le permitió concluir que no se demostró la configuración de las causales 1ª y 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso, invocadas como sustento por el reclamante para derrumbar la sentencia de segundo grado que le fue adversa.

3.1. En tal sentido, la corporación censurada indicó en relación...

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