SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64237 del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842295997

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64237 del 10-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha10 Julio 2019
Número de expediente64237
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2603-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL2603-2019

Radicación n.° 64237

Acta 22

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.L.J. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E ESP.

  1. ANTECEDENTES

A.L.J. llamó a juicio a EMCALI, con el fin de que como pretensiones principales, se declare que el contrato de trabajo que existía entre las partes feneció de forma unilateral por parte de la demandada sin mediar justa causa, en consecuencia, se ordene el reintegro sin solución de continuidad, al cargo desempeñado o a otro de igual o superior categoría.

Como suplicas subsidiarias deprecó, el reconocimiento y pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato; el pago de «los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del su retiro hasta su efectivo reintegro», vacaciones y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su despido hasta que se haga efectiva su reinstalación; la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002 y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 13 de enero de 1997, en el cargo de auxiliar en calidad de trabajador oficial, devengando un salario de $2.085.500; que en razón a una invitación «que se envió a EMCALI para el desarrollo de un curso de Deporte MAC DOGG ATHETIC 2010» el cual se realizaba en Estados Unidos desde el 3 hasta el 27 de mayo de 2010, solicitó a su jefe inmediata el permiso para asistir, el cual fue concedido por la señora Gloria Lucía Escalante, gerente general de gestión humana y administrativa el 7 de abril de 2010, «sin la observancia de los procedimientos especiales establecidos para los casos de licencias o comisiones especiales para estudio, los cuales se encuentran determinados en los Decreto 2127/45, 1950/73 y 2400/68».

Refiere que viajó a Estados Unidos, con el fin de participar en el evento que tendría lugar del 3 al 27 de mayo de 2010; sin embargo, las fechas de éste fueron modificadas del 3 al 6 de junio del mismo año. Esta reprogramación del evento, «circunstancia de fuerza mayor» generó que no pudiera regresar al país a la terminación de su permiso, esto es, el 27 de mayo de 2010; por lo que «intentó comunicarse» telefónicamente y por medio de correos electrónicos con la gerente de gestión humana, con el fin de solicitarle extendiera su permiso por los 6 días restantes, pero no fue posible la comunicación directa con ella; por lo anterior, envió comunicación por medio electrónico a J.M.E., funcionario de la demandada, con el fin de darle a conocer los inconvenientes presentados y «la imposibilidad financiera de pagar un pasaje de regreso, pues, sus patrocinadores habían modificado su itinerario de vuelo quedando así imposibilitado para regresar a Colombia para la fecha del vencimiento de su permiso».

Pese a que el señor E. le informó a la gerente de gestión humana lo ocurrido, quien consideró ella consideró que este había incurrido en una violación al contrato de trabajo, bajo la causal de abandono del cargo, generando así una justa causa para dar por terminado su vínculo laboral.

Señaló que no le fue garantizado su derecho a la defensa, en razón a que no fue escuchado en descargos; que mediante oficio 100-GG-0647 de 4 de junio de 2010, data para la cual aún se encontraba en Estado Unidos, la gerente de gestión humana da por finalizada la relación laboral.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada en su defensa alegó que hubo una actuación administrativa que terminó con la demostración de haberse incurrido en abandono del cargo por parte del demandante. Se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran parcialmente cierto lo relacionado con los extremos temporales de la relación laboral; la calidad de trabajador oficial del demandante y; que mediante el oficio 800-GA-0836 de 7 de abril de 2010, le fue concedido un permiso por 25 días remunerados, para que asistiera al evento mencionado «por sus capacidades deportivas, no en representación de la empresa sino como un invitado particular».

Propuso como excepción previa la de prescripción de la acción de reintegro, la cual se declaró probada en la primera audiencia de trámite (f.os 200 a 204), señalando que de conformidad con el numeral 7 del artículo 3° de la ley 48 de 1968 la acción de reintegro prescribe en tres meses y como el despido ocurrió el 4 de junio de 2010 y la reclamación administrativa se presentó el 4 de julio de 2011, era claro que se habían pasado 13 meses desde el despido y por ende prescrito la acción. En consecuencia, ordenó continuar el proceso «únicamente» respecto de la pretensión de indemnización por despido injusto.

Formuló como de fondo las que denominó como facultad de terminación de contrato de trabajo a trabajadores oficiales; abandono del cargo; buena fe; inexistencia del derecho; carencia del derecho sustancial y; la innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali – Valle, mediante sentencia del 18 de febrero de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, “FACULTAD DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO TRABAJADORES OFICIALES” “ABANDONO DEL CARGO" “BUENA FE” “INEXISTENCIA DEL DERECHO”, Y “CARENCIA DE DERECHO SUSTANCIAL”, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a EMCALI EICE ESP de las pretensiones demandadas por el Sr. A.L.J., identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.456.671 de Cali, por las consideraciones anotadas en esta sentencia.

TERCERO: Condenar al señor ALEJANDO LEAL JIMÉNEZ a pagar las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho que se fijan en $ 300.000 (numeral 2, articulo 19 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010).

CUARTO: REMITIR en consulta esta providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en caso de no ser objeto del recurso de apelación.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 14 de agosto de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante dispuso:

REVOCAR la sentencia apelada identificada con el número 14 proferida el 19 de febrero de 2013 por el Juzgado Veinticinco Laboral Adjunto del Circuito de Cali, Valle, y en su lugar, se dispone condenar a EMCALI EICE ESP a pagar a favor de A.L.J. la suma de $2.711.150.oo por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de EMCALI, la suma que debe ser indexada de conformidad con el índice de precios al consumidor decretado por el DANE al momento de su pago. Se absuelve de las demás pretensiones solicitadas en la demanda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió como problema jurídico, determinar si el demandante tenía el derecho al pago de la indemnización por despido injusto, en consideración a que no fue escuchado en descargos que le permitieran demostrar las razones por las que no se reintegró a su trabajo los días 28 y 31 de mayo y 1, 2 y 3 de junio de 2010, después del permiso remunerado que le concediera la empresa demandada del 3 al 27 de mayo de 2010.

De entrada, el Tribunal sostiene la tesis de que la convocada «privó al trabajador demandante del derecho de defensa, pues no escuchó en el trámite disciplinario correspondiente, que ha debido ser oído, de conformidad con el artículo 48-8 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, reglamentario de la ley 6ª del mismo año, en armonía con el 29 de la Constitución Política», por lo que se aparta de la decisión apelada, para en su lugar condenar al pago de la indemnización por despido, en tanto era necesario agotar el trámite disciplinario para el despido con justa causa, hecho que fue desconocido por el a quo.

Para llegar a tal conclusión, el juez de alzada apoyó su decisión en sentencias CSJ SL, 28 feb. 2007, rad. 27846 CC T-424 de 2010 y CE Sección Segunda, Subsección A, 18 may. 2011, rad. 0796-09; por medio de las cuales se establece la exigencia de adelantar el correspondiente procedimiento disciplinario, con el fin de garantizar los derechos al debido proceso, a la defensa, a la contradicción e imparcialidad.

Conforme lo precedente, concluyó que dado que la accionada no agotó el proceso administrativo previo antes de la finalización de la relación laboral con el demandante, revocaba la sentencia de instancia, y en su lugar condenaba a EMCALI al reconocimiento y pago de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR