SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00617-01 del 25-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842296649

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00617-01 del 25-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00617-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14574-2019

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC14574-2019

Radicación n.º 66001-22-13-000-2019-00617-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 23 de septiembre de 2019, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la tutela instaurada por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación -Regional Risaralda y Provincial de Pereira -, y los procuradores delegados en las acciones populares con radicados nº 2019-157, 2019-140 y 2019-144, impulsadas por el aquí gestor respecto de la Cooperativa Nacional de Ahorro y Crédito Avanza, Banco Scotiabank – Colpatria y Disfarma, respectivamente.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de su prerrogativa al debido proceso, supuestamente transgredida por las autoridades convocadas.

2. En sustento de su queja, expone que al interior de las referidas acciones populares, la juez accionada se ha negado a definir su recurso de reposición aduciendo que no consignó argumentos jurídicos de fondo y, por otra parte le ha denegado el acceso al “libro radicador” de audiencias, pese a ser de uso público.

3. Pide, en concreto: i) ordenar a la juez querellada resolver los remedios horizontales por él interpuestos, informar el porqué nunca da cumplimiento al artículo 121 del Código General del Proceso ni tramita los mecanismos defensivos por él incoados y tampoco le permite consultar la información por él solicitada; ii) conminar a los agentes del Ministerio Público a presentar acciones legales para que la juez cumpla su función en forma debida; y, iii) expedirle copias gratuitas de lo actuado en esa sede.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La célula judicial confutada indicó que el término para dictar sentencia no se ha cumplido, razón por la cual, pidió desestimar el amparo (fols. 22 a 24).

2. La Procuraduría Regional de P. y Regional Risaralda, solicitaron su desvinculación, al no tener injerencia en el asunto (fols. 8 y 52).

3. La Defensoría del Pueblo -Regional Risaralda- pidió denegar las pretensiones incoadas o, en su lugar, declarar improcedente el amparo al no existir vulneración a los derechos del tutelante (fols. 11 y 12). En el mismo sentido, se pronunciaron Scotiabank (fols. 29 a 30) y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Avanza (fol. 44).

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional, negó la súplica, tras advertir la inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues mediante autos de 4 de septiembre pasado, resolvió que la reposición deprecada por el accionante frente a los referidos decursos carecía de razones que la sustentaran, sin que el actor elevara ningún mecanismo defensivo respecto a esa determinación (fols. 54 a 58).

1.3. La impugnación

La instauró A.I., señalando que le resulta “(…) curioso que no [lo] haya sancionado el magistrado ponente como suele hacerlo (…)” (fol. 63).

2. CONSIDERACIONES

1. Revisada la queja constitucional y la información obrante en el decurso, se observa que lo alegado por J.E.A.I. es que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., supuestamente, transgredió su garantía al debido proceso al no desatar los recursos de reposición por él impetrados al interior de las citadas acciones populares, en donde se opuso a los proveídos de 12 de agosto de 2019, por los cuales el estrado accionado señaló fecha para adelantar la audiencia de pacto de cumplimiento”.

2. De entrada, se advierte la inviabilidad del amparo, por cuanto el tutelante no formuló recurso de reposición frente a las providencias emitidas el 4 de septiembre de esta anualidad, a través de las cuales la titular del despacho convocado se negó a reponer las providencias de 12 de agosto de 2019, antes referidas, por encontrar que A.I. no presentó argumentos para sustentar el porqué debían revocarse las decisiones de programar data para llevar a cabo la “audiencia de pacto de cumplimiento”, en los asuntos censurados.

Ese medio de impugnación resultaba procedente para atacarla, de acuerdo al canon 36 de la Ley 472 de 1998[1], y mediante el cual pudo discutir la inconformidad aquí ventilada.

El descuido del petente le cierra el paso a esta jurisdicción dada su naturaleza residual y subsidiaria. No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador al interior del proceso.

Este instrumento de protección constitucional impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, pues de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.

En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”[2].

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[4], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[5] impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio[6].

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema...

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