SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87589 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842296690

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87589 del 22-01-2020

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Fecha22 Enero 2020
Número de expedienteT 87589
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL778-2020


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL778-2020

Radicación n.° 87589

Acta 02


Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020)


Decide la S. la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE ROLDÁN MONTOYA contra el fallo de 25 de noviembre de 2019, proferido por la S. de Casación Civil, dentro de la acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS (META), trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2012-00297.


  1. ANTECEDENTES


El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y «propiedad», presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.


Del escrito y de los documentos allegados al expediente se extrae que el Banco Agrario de Colombia inició una demanda ejecutiva con título hipotecario contra el señor F. de Jesús U.L., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta) y que en dicho trámite se decretó el embargo y secuestro del inmueble dado en garantía, identificado con matrícula inmobiliaria número 232-467 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacías.


Que el accionante J.E.R.M., en condición de tercero, pagó al banco ejecutante el valor del crédito cobrado y, como consecuencia de ello, le fue reconocida la condición de «subrogatario» del referido crédito y, por ende, la de litisconsorte de la parte actora en el referido proceso.


Que el señor R.M. celebró un contrato de transacción con el demandado U.L., mediante escritura pública 1970 de junio 14 del año 2017, otorgada en la Notaría 64 del Círculo de Bogotá, a través del cual este último ciudadano había quedado obligado a entregar como pago sus derechos de propiedad sobre la integridad del inmueble gravado.



Que el juzgado de conocimiento, mediante auto emitido el 3 de mayo de 2018, aprobó el contrato de transacción y decretó la terminación del proceso ejecutivo, así como la cancelación de las medidas cautelares.


Que contra la anterior decisión R.M. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con el fin de que se resolviera la solicitud relativa a la inscripción de la escritura pública contentiva del contrato de transacción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.


Que, pese a lo anterior, el a quo mediante auto de 17 de julio de 2019, negó la petición elevada, rechazó el mencionado acuerdo transaccional y no reconoció la figura de litisconsorcio necesario, en razón a que, posteriormente, advirtió que el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio le había asignado judicialmente el 50% del predio dado en garantía hipotecaria a la señora M.F.L., como consecuencia de la liquidación de la sociedad patrimonial constituida con el demandado Umbarilla López, determinación que fue confirmada por el ad quem el 21 de octubre de 2019.


Alegó el accionante que: i) La transacción celebrada no violó ninguna norma sustancial y, por ende, no podía el juzgado de conocimiento negar su aprobación; ii) La invalidación de la decisión aprobatoria de la transacción fue ilegal, por cuanto el a quo actuó en forma oficiosa, toda vez que no se había cuestionado, a través de ningún medio de impugnación, la aprobación el acuerdo transaccional y, en razón a ello, cobró ejecutoria.


El tutelante discrepó de las decisiones emitidas por los juzgadores de instancia, toda vez que, en su sentir, «obedecen al capricho y la arbitrariedad de los funcionarios accionados, convirtiéndose en actividades que constituyen la vía de hecho reclamada por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra ese tipo de actividades y decisiones judiciales».


Por lo expuesto solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la «decisión sobre la terminación de proceso».


Así mismo, pidió que se autorizara «la inscripción de la transacción en el registro inmobiliario».


II. TRÁMITE...

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