SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85655 del 14-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842296734

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85655 del 14-08-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Agosto 2019
Número de sentenciaSTL11149-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 85655
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL11149-2019

Radicación N.° 85655

Acta No. 28


Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación interpuesta por S.A.L.A., actuando a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 2 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA- RISARALDA, trámite al cual se vincularon al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad, a la DEFENSORA DE FAMILIA ADSCRITA AL JUZGADO en mención, y a las partes e intervinientes en el proceso de divorcio bajo el radicado No. «2016-00596-01»


  1. ANTECEDENTES


La señora accionante por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «al debido proceso y a los alimentos», presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.


Manifestó la promotora del resguardo, que el señor U. de Jesús Varela Muñoz presentó demanda de divorcio de matrimonio civil en contra de la -hoy accionante-, la cual correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Familia de la ciudad en mención, admitiéndola el «12 de septiembre de 2016», argumentando la causal 8ª de la ley 25 de 1992, articulo 6, «la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado más de dos años», así mismo, que se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.


Refiere la accionante, que contrajo matrimonio civil con el demandante U. de J. en la Notaría Tercera del Circulo de P. el 27 de junio de 1997, quedando registrado bajo el indicativo serial No. 2715460, procreando dos hijos, los que actualmente son mayores de edad; que fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de P., el que conserva la gestora del trámite; que se encuentra separada de cuerpos desde el 30 de julio del 2014; que el ex cónyuge indicó en la demanda que ella fue la que dio origen a la separación por el mal trato psicológico, y los continuos y enfermizos celos que no le brindaban tranquilidad, lo que desencadenó en una convivencia difícil; que desde la fecha en mención su ex pareja estableció la residencia en la finca «mi ensueño» ubicada en Cerritos; que no comparten techo, ni lecho, no siendo posible regresar al hogar.


Refiere, que desde que fue notificada de la demanda se opuso a las pretensiones, indicando que su cónyuge era quien había ejercido «violencia intrafamiliar», debiendo acudir en varias oportunidades al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para ser valorada por las agresiones físicas.


Expone, que el 27 de noviembre de 2017, se emitió sentencia de primer grado, «decretando el Divorcio y declarando en estado de liquidación la sociedad conyugal, ordenó la residencia separada de los divorciados, fijó cuota alimentaria a favor de la accionante y a cargo del señor U. de J.V.M., equivalente al 50% del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, los cuales serán consignados a órdenes del Juzgado y dispuso la inscripción de la sentencia en el registro civil de matrimonio y nacimiento de los implicados»; que el extremo activo inconforme con el numeral 4º, de la sentencia que le impuso cuota alimentaria, interpuso el recurso de apelación, argumentando que no tuvo en cuenta la caducidad de causal de ultrajes, maltrato de obra y trato cruel, en razón a que los hechos ocurrieron en el año 2014; a su vez, manifestó que se trataba de un hombre de 64 años de edad, sin bienes de fortuna, que le es difícil ingresar en el campo laboral para cancelar las cuotas impuestas, el cual fue concedido ante el superior.


El Tribunal Superior de P., el 5 de diciembre de 2018, revocó la sentencia del ad quo únicamente en lo relacionado a la cuota alimentaria, señalando que no existía duda que el responsable de la separación era la parte demandante, sin embargo no era dable aplicar la sanción de señalar la cuota alimentaria a favor de la agredida, ante la caducidad de un (1) año, conforme lo indica el artículo 156 del Código Civil, modificado por la preceptiva 10 de la ley 25 de 1992, contados a partir de cuando sucedieron los hechos, teniendo en cuenta que la demandada en la contestación dio a conocer la misma habiendo transcurrido dos(2) años.


Reprocha la promotora del resguardo, la vulneración de derechos fundamentales con la decisión del Tribunal el 5 de diciembre de 2018, por adolecer de un defecto al efectuar el análisis de las pruebas, y no tener en cuenta la contestación de la demanda y la normatividad vigente, quedando demostrado que el ex cónyuge fue quien afectó la convivencia marital, «razón por la cual el divorcio sanción tiene su aplicación para este cónyuge por su culpabilidad demostrada» (Negrilla del Despacho)


Por lo anterior, depreca se le tutele el derecho fundamental a los «alimentos», que le fueron concedidos en audiencia del 27 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado de instancia.



I.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído del 17 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades accionadas y vinculadas, y correr el traslado de rigor.


Dentro del término del traslado, El Magistrado Ponente del Tribunal querellado, aportó un (1) medio magnético.


El Juzgado Primero de Familia de P. señala, que la inconformidad de la gestora del trámite radica en que se revocó el numeral 4 de la sentencia de ese despacho Judicial, proferido el 27 de noviembre de 2017, precisando que el proceso se adelantó conforme a la normatividad vigente, sin vulnerar derechos fundamentales.


Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 2 de julio de 2019, negó el ruego», al considerar, que la Magistratura acusada no refleja arbitrariedad, pues esa autoridad actuó razonablemente al estimar que:


« […] Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Tribunal Superior de Pereira para revocar el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad al interior del proceso de divorcio formulado por U. de J.V.M. contra la accionante que fijó cuota alimentaria a cargo de la parte demandante y a favor de la quejosa y confirmó en lo demás, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.


[…]


No obstante advirtió, que «no hay duda que el responsable de la separación es el autor como lo dijo la funcionaria judicial de primer grado, sin embargo en criterio de esta Corporación no es dable aplicar la sanción de la fijación de la cuota alimentaria a favor de la víctima toda vez que en los términos del artículo 156 del Código Civil modificado...

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