SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63082 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842296936

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63082 del 24-07-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente63082
Fecha24 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2931-2019


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL2931-2019

Radicación n.°63082

Acta 24


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NUBIA VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 28 de mayo de 2013, en el proceso que instauró contra la FÁBRICA DE CAFÉ SIDERAL SUCESORES, M.P.M., GABRIEL PALOMINO MONSALVE, M.I.P.M., RUBIELA PALOMINO MONSALVE, F.P.M., MIRALBA PALOMINO MONSALVE, M.L.P. CORREA, R.P. CORREA, C.P. CORREA, M.M.M., M.C.R.R., D.C.R. y demás herederos indeterminados.

  1. ANTECEDENTES


La demandante solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo indefinido frente a J.P.G., propietario de la Fábrica de Café Sideral «representada en la actualidad por sus herederos determinados e indeterminados», «desde fines del año 1976» hasta el 30 de mayo de 2009, el cual fue terminado por justa causa, en la modalidad de «autodespido o despido indirecto»; en consecuencia pretendió que se condenara a todos los demandados al pago de los reajustes salariales conforme al salario mínimo legal para 2008 y 2009, las horas extras diurnas en las mismas anualidades, el «saldo insoluto de la prima de servicios» de 2008, primas de servicios y vacaciones «proporcional» hasta el 30 de mayo de 2009, las cesantías y sus intereses a partir del 2000 hasta el 30 de mayo de 2009, las indemnizaciones previstas en los arts. 6 y 99 de la Ley 50 de 1990, y 65 del CST, la indexación, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.


Relató en sustento de sus peticiones, que se vinculó mediante contrato a término indefinido desde «finales del año 1976» en el cargo de secretaria; que solo fue afiliada al ISS hasta el 9 de julio de 1982; que cumplió un horario de lunes a sábado de 7:00 a 12:00 am y de 2:00 a 6:00 pm, e incluso días festivos, y que laboró una hora extra diaria diurna; que desde el año 2008 hasta el 15 de febrero de 2009 recibió un salario promedio de $96.000 semanales, y a partir del día siguiente, le redujeron la jornada de trabajo, lo que conllevó que recibiera una remuneración de $50.000 semanales, y se desmejoraran sus condiciones laborales.


Indicó que recibió órdenes de J.P.G., y después de haber este fallecido, de su hija Miralba Palomino Monsalve; que por asesoramiento de su empleadora, solicitó pensión de vejez, la cual le fue reconocida mediante Resolución n.°006114 de 2006 a partir del 29 de agosto de 2006; que pese a ostentar el estatus de pensionada, continúo laborando por cuanto se «omitió» dar por terminado el contrato de trabajo.


Manifestó que durante su vida laboral, nunca recibió cesantías y sus intereses, y que solo hasta el 1 de abril de 2000, le fueron consignados en ING, la suma de $1.550.900,43; que en el 2008 le pagaron por prima de servicios, $200.000, y que se le adeudan las causadas a partir del 2000; que las veces en que solicitó sus derechos, recibió insultos, fue víctima de acoso laboral, maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad y desprotección laboral por parte de su empleador, todo con el fin de inducirla a que renunciara, hechos que configuraron el «autodespido o despido indirecto»; que al momento de la terminación del vínculo, no le fueron canceladas las acreencias laborales ni las indemnizaciones que solicitó en el escrito inaugural (fs.°3 a 14 cdno. primera instancia).


El curador ad litem de M.C.R.R., C.P.C., R.P.C. y D.C.R., manifestó no oponerse ni allanarse a las peticiones de la demanda «por carecer de toda información por parte de los demandados»; en cuanto a los hechos, negó la fecha de ingreso señalada por la demandante, teniendo en cuenta la constancia laboral expedida por M.P.; admitió el lugar de prestación de servicios, el reconocimiento de la pensión de vejez y la terminación unilateral del contrato de trabajo por «renuncia presentada por la actora», de conformidad con la documental aportada por la accionante; de los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban por falta de contacto con los accionados (fs.°142 a 144 cdno. primera instancia).


Por su parte, el curador ad litem de la Fábrica de Café Sideral, y de María Liliana Palomino Correa, R.P.C., Matilde Monsalve Márquez, M.P.M., F.P.M. y M.I.P.M., también se opuso a la prosperidad de las pretensiones «que no tengan el debido soporte legal o documentario, o que sean contrarias a la naturaleza del proceso ejecutivo»; de los hechos, señaló que no los afirmaba ni los negaba por desconocerlos, y que se atenía a lo que se probara en el proceso (fs.°224 a 225 cdno. primera instancia).


Se dio por no contestada la demanda frente a G. y Magnolia Palomino Monsalve (fs.°227 a 228 cdno. primera instancia).


Después de declararse una nulidad, se ordenó la notificación a los herederos indeterminados de J.P.G. (fs.°250 a 251), y tras ser representados por curadora ad litem (fs.°271 a 272), esta contestó en los mismos términos que los anteriores auxiliares de la justicia, solo que interpuso la excepción de prescripción. Mediante auto de folios 274 a 275 vto, el juez del caso, excluyó del proceso al establecimiento de comercio Fábrica de Café Sideral Sucesores.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Armenia, mediante fallo de 30 de julio de 2012 (fs.º437 a 455 cdno. primera instancia), negó las pretensiones, y absolvió a la parte demandada; condenó en costas a la accionante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en sentencia de 28 de mayo de 2013 (fs.º8 a 18 cdno Tribunal), confirmó lo resuelto por el a quo; no impuso costas.


Centró el problema jurídico en establecer si de acuerdo con el material probatorio estaban demostrados los extremos temporales de la relación laboral y, por tanto, si resultaban viables las pretensiones de la demanda.


Después de referirse a los elementos del contrato de trabajo, señaló que también era indispensable acreditar los extremos temporales, de manera que la demandante debía demostrar los requisitos aludidos, en aras de materializar lo pretendido, de acuerdo con el art. 177 del CPC, aplicado al procedimiento laboral por mandato del art. 145 del CPTSS.


A renglón seguido, anotó que de los elementos probatorios se desprendía que la accionante «realizó unas determinadas labores en beneficio del señor Justiniano Palomino Guerrero (q.e.p.d.), propietario de la Fábrica de Café Sideral», con lo que se presumía la existencia de un contrato de trabajo, conforme lo previsto en el art. 24 del CST.


Sin embargo, puntualizó que del «análisis conjunto de estas mismas probanzas» no se tenía certeza de los extremos temporales en los que la recurrente señaló había desempeñado tales actividades, en la medida que no se podía establecer cuándo fue la fecha de ingreso en la prestación del servicio.


En ese orden, indicó que en el escrito inaugural no se precisó la fecha en que la iniciadora de la litis empezó a laborar en la Fábrica de Café Sideral; y, que en el certificado laboral de fecha de 20 de marzo de 1996, expedido por la subgerente M.P., si bien se hizo constar «que en la empresa Fábrica de Café Sideral labora desde el año 1980 la señora NUBIA VALENCIA», no se concretaba «que día de que mes del año de 1980 comenzó la accionante a laborar para dicha empresa».


Agregó que del reporte de semanas cotizadas al ISS (fs.°17 a 19), se observaba que J.P.G. realizó aportes entre el 9 de julio de 1982 y el 31 de diciembre de 1994, esto es, «una fecha de inicio de labores distinto al que se reporta en la demanda, creándose incertidumbre al respecto»; dedujo la misma conclusión, respecto de la certificación expedida por ING el 28 de marzo de 2012, por cuanto los depósitos correspondientes al empleador se efectuaron «desde el 31 de diciembre de 1994», datas que no coincidieron con lo expuesto por la promotora del proceso.


Prosiguió con los testimonios rendidos por José Lavith Rodríguez Carmona (fs.º340 a 343), M.C.G.C. (fs.º343 a 345), y E.S. (fs.º345 a 347), de quienes estimó que no proporcionaron la convicción necesaria para establecer la fecha de inicio de la relación, pues dieron datos ambiguos cuyo conocimiento adquirieron por cuenta de Nubia Valencia; del interrogatorio de parte absuelto por esta, encontró «la certeza de los extremos temporales de la relación, comoquiera que la demandante manifestó que inició a prestar sus servicios a favor del señor J.P.G. “como en 1976”… (…)».

Con sustento en la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549, estableció que a la actora le correspondía acreditar otro supuesto relevante como eran los extremos temporales, que en conclusión no los halló demostrados.


En cuanto al «principio de favorabilidad en la valoración de las pruebas», alegado en la apelación, consideró que no era admisible, por cuanto la problemática planteada no recaía en la aplicación de dos o más normas.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte, case la sentencia recurrida, y que al actuar en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar se concedan «las declaraciones y condenas formuladas en el libelo inicial; finalmente proveer lo que corresponda por costas».


Con tal propósito, formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, que se estudiarán de manera conjunta, pese a que se dirigen por diferentes vías, dado que se complementan y pretenden la misma finalidad.


  1. CARGO PRIMERO

Acusa la trasgresión por vía directa, en la...

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