SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00282-01 del 26-11-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 7300122130002019-00282-01 |
Fecha | 26 Noviembre 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC15980-2019 |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC15980-2019
Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00282-01
(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 15 de octubre de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la salvaguarda promovida por L.B.O.C. al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, con ocasión del juicio de disolución y liquidación de la sociedad conyugal con radicado Nº 2018-00433-00, incoado por la gestora contra Pedro Enrique Acosta Guzmán.
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección a las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
La accionante manifiesta que demandó a Pedro Enrique Acosta Guzmán ante el despacho confutado, con el propósito de lograr la disolución y la liquidación de la sociedad conyugal constituida con aquél.
Aun cuando la sede judicial fustigada accedió a embargar unos dineros que, en su sentir, hacen parte del haber patrimonial, Acosta Guzmán formuló un incidente de levantamiento de medidas cautelares.
Dicho trámite fue fallado en favor del solicitante en audiencia de 22 de agosto de 2019, decisión frente a la cual la quejosa impetró apelación.
Afirma la suplicante que tras revocar el mandato a su representante, confirió poder a otro abogado para que sustentara la alzada, quien, además, los días 26 y 27 de agosto postrero, exigió a la sede judicial acusada adición y complementación de la determinación recurrida; empero, hasta la fecha no se ha resuelto sobre el particular.
La petente asevera que pese a estar pendiente de definición el mecanismo vertical de defensa elevado, el estrado enjuiciado procedió a librar los oficios para cancelar las cautelas ya consumadas, circunstancia lesiva de sus prerrogativas superlativas.
Adicionalmente, afirma que existen irregularidades en la grabación de la diligencia censurada, por cuanto ahora aparecen intervenciones que antes no se encontraban registradas.
3. Solicita, por tanto, impedir el levantamiento de las medidas practicadas en el decurso criticado y ordenar a la autoridad refutada definir las peticiones de “aclaración y complementación” por ella propuestas.
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Respuesta del accionado y vinculados
El Juzgado Tercero de Familia de Ibagué y P.E.A.G., por separado, indicaron no hallarse conculcado derecho alguno en las actuaciones censuradas1.
1.2. La sentencia impugnada
Negó el amparo, pues la expedición de los exhortos encaminados a cancelar las cautelas motivo de disenso, obedeció al efecto devolutivo en el cual se concedió la apelación formulada por la actora y, en cuanto a la aclaración y complementación rogadas, las mismas se negaron por la autoridad atacada el 7 de octubre de 2019, por extemporáneas2.
1.3. La impugnación
La formuló la querellante, señalando que, si bien ya se definió sobre las solicitudes pendientes, las mismas se decidieron tardíamente.
De otro lado, cuestionó que el magistrado a quien correspondió conocer de la alzada que impetró al interior del decurso criticado, haya intervenido en la resolución de su amparo y, adicionalmente, criticó que no se hubiesen expedido copias con destino a las autoridades competentes, dadas las irregularidades advertidas en la grabación de la audiencia controvertida3
2. CONSIDERACIONES
1. Sin esfuerzo se concluye el fracaso de la protección, pues está por decidirse el remedio vertical incoado por la actora frente al pronunciamiento de 22 de agosto de 2019, mediante el cual se decidió levantar las medidas cautelares, por ella deprecadas.
Con ese entendimiento, el auxilio deviene prematuro al estar pendiente de resolución la apelación impetrada, pudiendo la promotora por esa vía, ver, eventualmente, satisfechos sus anhelos tutelares, quedando así en el juez natural, la potestad exclusiva de resolver la invalidez rogada.
Lo anterior, porque esta jurisdicción tiene vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al director de la causa, por cuanto no puede arrogarse facultades ajenas. Al respecto, esta Corte manifestó:
“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente...
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