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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53075 del 06-03-2019

Sentido del falloSI CASA / DECLARA LA NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53075
Fecha06 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP683-2019


JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado ponente



SP683-2019

Radicación n.° 53075

Acta n.° 59



Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).



I. V I S T O S



  • La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de Carlos Arturo Gañán Guerrero en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, leída el 16 de enero de 2018, por medio de la cual confirmó integralmente el fallo emitido el 30 de marzo de 2016 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Riosucio (Caldas) en el sentido de condenar al acusado como autor del delito de daño en bien ajeno.



II. H E C H O S



En la sentencia demandada fueron sintetizados así:



Ocurrieron el primero (1°) de febrero del año 2014, en la carrera 2ª N° 9-08 del Municipio de Riosucio, a eso de las tres de la tarde, momento en que el señor Carlos Arturo Gañán Guerrero, en compañía de otro sujeto y con maceta en mano, se introdujo a la vivienda de la señora L.T. de Trejos, demoliéndole el baño, el lavadero, el sanitario, unas hojas de eternit, al igual que unas columnas en construcción, manifestando el acusado que era de su propiedad y por lo tanto podía derribar la vivienda, por lo que hubo necesidad de llamar a la Policía en dos oportunidades y evitar que G.G. continuara con su labor destructiva.



III. ANTECEDENTES PROCESALES



1. El 24 de febrero de 2015, con fundamento en la querella instaurada por Leonor Toro de T. y luego de fracasada la conciliación, la Fiscalía Primera Local de Riosucio le formuló imputación a C.A.G.G. como autor de daño en bien ajeno (artículo 265, inciso 2°, del Código Penal), ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de dicha localidad. El imputado no aceptó el cargo endilgado.



2. El escrito de acusación fue radicado el 24 de abril de 2015, en los mismos términos fácticos y jurídicos de la imputación.



3. Correspondió adelantar el juzgamiento al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Riosucio (Caldas), despacho que desarrolló tal cometido en la forma que se precisa a continuación. Formulación de acusación: 7 de septiembre de 2015. Audiencia preparatoria: 27 de octubre de 2015. Juicio oral: 14 de enero de 2016.



4. El 30 de marzo de 2016, el a quo dio lectura al fallo por medio del cual condenó a C.A.G.G., como autor de daño en bien ajeno, a las penas principales de 16 meses de prisión y $616.000.oo de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Por otra parte, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la sanción privativa de la libertad, por un período de prueba de 2 años.



5. Interpuesta apelación por el defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, se pronunció en el sentido de confirmar integralmente el proveído recurrido. La sentencia fue leída el 16 de enero de 2018.



6. El abogado M.V.R.C., quien actuó desde el inicio del proceso, renunció al poder que le fue otorgado para ejercer la defensa del procesado; a su vez, el señor Gañán Guerrero solicitó “amparo de pobreza”, ante “la necesidad” de interponer el recurso extraordinario de casación.



Atendiendo las anteriores manifestaciones, el magistrado sustanciador dispuso la suspensión del término de ejecutoria del fallo y solicitó a la Defensoría del Pueblo, Regional Caldas, la designación de defensor(a) público(a).



El nombramiento recayó en la abogada R.M.P.B., profesional que interpuso la casación y presentó el libelo respectivo.



IV. LA DEMANDA



Contiene un cargo único, fundado en la causal 2ª de casación prevista por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, consistente en que el tribunal dictó sentencia en un proceso viciado de nulidad, “(…) por afectación del derecho de defensa de mi representado durante toda la etapa de juzgamiento, al haber sido asistido por un profesional del derecho que desconocía de manera ostensible la mecánica propia del sistema acusatorio, circunstancia que impidió que se defendieran cabalmente los intereses de Carlos Arturo Gañán Guerrero (…)”.



Luego de transcribir los apartes de la actuación procesal que en su sentir evidencian el desconocimiento del sistema penal acusatorio, señala que es palmaria la ignorancia del togado, así como su negligencia y falta de cuidado, por razón de los cuales dejó al procesado “(…) desprovisto de derechos y garantías fundamentales durante el proceso”.



En consecuencia, depreca que se case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se declare la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de acusación, inclusive.



V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN



1. En ella, la defensora pública ratificó el cargo único propuesto en la demanda.



2. El Fiscal Once Delegado ante la Corte se mostró partidario de que no se case la sentencia impugnada porque, a su juicio, la casacionista no precisó o concretó el perjuicio o injerencia cierta de la ignorancia del defensor en la declaración de justicia efectuada por el ad quem o la actuación omitida cuya realización habría conducido, de manera razonable, a una decisión favorable al enjuiciado.



Contrariamente a lo expuesto por la demandante, dicho funcionario percibió que el juicio oral se adelantó con normalidad; que los testigos de la acusación fueron contra interrogados con destreza y a fondo por el defensor; que éste confutó con solvencia la prueba de la Fiscalía en el alegato de conclusión. En resumen, que se respetó el principio de contradicción y que, por ende, no es admisible la nulidad que la defensa pretende entronizar.



Terminó acotando que aún en el evento de llegar a detectarse alguna deficiencia técnica, tal vicio carecería de trascendencia porque el juzgador se esforzó siempre por garantizar la defensa técnica y, además, ante la contundencia de la prueba de cargo, era poco o nada lo que podía hacerse en favor del procesado.



3. En sentido opuesto se pronunció la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, para quien es evidente que hubo una violación del derecho a la defensa técnica, revelada por una serie de inconsistencias y falencias que procedió a puntualizar. A partir de lo anterior, concluyó que el defensor no tenía la experiencia necesaria para intervenir en el juicio; que fue notoria la improvisación de su labor, así como su nerviosismo y ansiedad, condiciones que no le permitieron hacer uso adecuado de los medios de conocimiento. Por consiguiente, su criterio es que en realidad no existió igualdad de armas. Por estas razones, solicitó a la Corte casar el fallo recurrido.



VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Uno de los presupuestos para que el juzgador, sea de primera o segunda instancia, pueda emitir sentencia consiste en que el proceso no se encuentre afectado de nulidad, pues ante tal eventualidad lo que le corresponde hacer es declarar la ineficacia de la actuación procesal, conforme a lo previsto taxativamente por la normatividad, para la cual “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa (…)” (artículo 457 de la Ley 906 de 2004).



El derecho de defensa tiene una vertiente material y otra técnica, sobre las cuales la Constitución Política prevé: “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; (…)” (artículo 29, inciso cuarto).



Al respecto, la Corte Constitucional ha destacado que, si bien en su inciso inicial el artículo 29 de la Carta hace referencia a “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, el derecho a la defensa:



(…) se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal, en razón de los intereses jurídicos que allí se ven comprometidos, las materias de las que se ocupa y las graves consecuencias que tiene para el procesado la sentencia condenatoria. La circunstancia de que en el proceso penal se resuelvan asuntos de alto impacto para la comunidad y que en él se puedan imponer sanciones que limitan la libertad personal, lo cual no ocurre en ningún otro tipo de controversia judicial, no deja duda sobre la importancia que adquiere la defensa en ese campo del derecho sancionatorio. (CC. C-127/11).



En particular, sobre el derecho a la defensa técnica en el sistema penal acusatorio, dicha corporación puntualizó que el mismo es conocido como principio de igualdad de armas, sobre el cual:



(…) la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que el mismo hace parte del núcleo esencial del derecho a la defensa y al debido proceso, y su garantía plena es particularmente relevante si se considera que de su ejercicio se deriva la garantía de otros derechos como el de igualdad de oportunidades e instrumentos procesales. (CC. 127/11).

Esta Corte también se ha referido a las particularidades de tal derecho determinadas por el modelo de enjuiciamiento acogido a partir del Acto Legislativo 03 de 2002:



(…), es evidente que frente al procedimiento reglado en la Ley 906 de 2004, lo dicho por la jurisprudencia en materia de defensa técnica, en cuanto a que la táctica o estrategia concebida por el abogado “…según su fuero interno, capacitación, estilo y actitud ética…”, bien puede consistir en asumir una actitud simplemente pasiva, silenciosa, expectante, debe ser revisado y matizado frente al nuevo ordenamiento procedimental. Una consideración como la aludida, no cabe duda, era admisible en el modelo de enjuiciamiento anterior, de corte mixto, en el que el acusador tenía la obligación constitucional y legal de “investigación integral” e imparcial, es decir, de escudriñar con igual celo lo desfavorable como favorable al procesado; en el que el juez gozaba en forma plena de la facultad o iniciativa...

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