SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85191 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842297826

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85191 del 17-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Julio 2019
Número de expedienteT 85191
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9566-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL9566-2019

Radicación n.°85191

Acta 24

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por A.S.R., contra la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente, contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de igual ciudad.

I. ANTECEDENTES

A.S.R., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, en el proceso de sucesión de A.S.F. y C.Z.R. de S..

Pese a lo complejo de la redacción, se logra extractar como sustento del escrito de tutela formulado, que inicialmente el actor y otras personas, promovieron sucesión doble intestada, con el propósito de liquidar los bienes relictos tanto de C.Z.R. de S., como los de A.S.F.; y que, el descontento se encamina, a que en el proceso de sucesión aludido por el actor, las agencias judiciales accionadas, en auto del 25 de septiembre de 2013, el cual fue confirmado el 25 de abril de 2019, dispusieron tener la misma, como sucesión simple e intestada.

Se colige igualmente, un orden cronológico respecto de las actuaciones en el proceso, de ahí que el accionante, asociado con sus hermanas M.D., M.C. y C.E.S.R., presentaron demanda de sucesión doble intestada, para la liquidación y adjudicación de los bienes relictos de sus padres A. y C.; que al proceso se presentaron las señoras C.M., G.M. y M.P.S., aduciendo la calidad de heredaras por transmisión de su difunto padre E.S.R., hermano de los allá demandantes.

Que el señor R.B.T., adquirió los derechos herenciales de los hermanos S.R., como los sucesores de C.Z.R., en contrato formalizado con Escritura Pública 4559 del 30 de diciembre de 1994, de la Notaría Primera de Neiva y con base en dicho contrato, se protocolizó la liquidación de la sucesión dela misma señora, a través de Escritura Pública 1254 del 12 de mayo de 1995, en igual Notaría.

Con fundamento en la existencia de la mencionada sucesión, el juzgado accionado, con providencia de 25 de septiembre de 2013, declaró que «a partir de la ejecutoria de este auto, el presente proceso de sucesión se siga tramitando como simple e intestada del causante A.S.F.».

Contra dicho proveído, se interpuso reposición, el cual fue resuelto mediante decisión del 31 de marzo de 2014, en la que se dispuso: «negar la reposición del auto de fecha 25 de septiembre de 2013, por medio del cual se negó la solicitud de acumulación de los procesos de sucesión de los causantes A.S.F. y C.Z.R. de S., tramitados en este juzgado y el Juzgado Tercero de Familia de Neiva»; providencia, frente a la cual se propuso recurso de apelación, desatado por auto del 25 de abril de 2019, confirmando en su integridad la decisión apelada.

También censura el actor, que la anterior disposición judicial adolece de defecto procedimental, fáctico, y por ende vulnera directamente la Constitución, habida cuenta que el mencionado R.B., incumplió lo pactado al adquirir los derechos sucesorales, al no pagar un crédito cuya garantía hipotecaria radicaba en el único bien relicto.

Acorde con lo narrado, pretende con la presente acción tutelar, que se decrete y se ordene lo siguiente:

1.. Que se DECRETE LA PROTECCIÓN Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL al suscrito A.A.S. ROJAS conforme se expone en esta acción de tutela.

2.• Que se Declare la Ilegalidad y quede sin efectos jurídicos para que se REVOQUE en totalidad ta Sentencia Judicial de segunda instancia proferida el 25 de Abril de 2019 por el H. Tribunal del Distrito Judicial de Neiva de la señora Magistrada ENASHEILLA POLANIA GOMEZ y Quede el restablecerse la continuidad de una Sucesión Intestada de la causante C.Z.R. de S. apara que intervengan Personas Indeterminadas, Personas Determinadas que se crean con igual o mayores derechos y sea en un Debido Proceso conforme al articulado 372 y 373 del Código General del Proceso.

3.. De solicitar en calidad de préstamo de todo el contenido de todos los cuadernos procesales del expediente bajo el radicado 410013110002-2011-00-508-00 y 410013110002-2011-00-508-01 que reposan dentro del expediente vigente sucesorio intestada del causante A.S.F. (q.e.p.d.) de los demandantes A.S.R. y Otros del a-quo Juzgado Segundo de Familia de Neiva.

4.. De Vincularse a la Acción de Tutela de todas las personas en referencia.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 20 de mayo de la presente anualidad, el Juez constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y posibles interesados, con el fin de que, en el término perentorio de un día, ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El juzgado censurado informó, que la última actuación del despacho fue, «estarse a lo resuelto por el superior en auto del 25 de abril de 2019».

El Tribunal recriminado, por su parte respondió que ha dicha Corporación, le correspondió el conocimiento del recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante al auto del 25 de abril de 2019, mismo que tuvo como objeto central el examen de la decisión adoptada, por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, que convirtió el proceso sucesorio doble e intestado a simple e intestado, respecto del causante A.S.F.; todo lo anterior, luego de «constar que la sucesión de C.Z.R. de S., se surtió por vía notarial».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 30 de mayo de 2019, afirmó que:

En efecto, resulta palmario que la sucesión de la señora C.Z.R. de S. fue liquidada mediante Escritura Pública 1254 del 12 de mayo de 1995, razón que imponía, como en efecto lo declararon las autoridades acusadas, la continuación del proceso de sucesión de marras, únicamente respecto de los bienes cuya titularidad correspondió en vida al señor A.S.F., dentro de cuyo proceso además, resulta ipso iure, por virtud de lo dispuesto en el artículo 1304 del Código Civil, la vocación hereditaria por transmisión de las señoras M.P., G.M. y C.M.S., en su condición de descendientes de E.S., heredero legítimo del único causante.

Así, la autoridad encartada identificó y revisó explícitamente los puntos objeto del debate propuesto por el actor, sin que dicha decisión pueda, en modo alguno, apellidarse de caprichosa o proveniente meramente de consideraciones desiderativas del ad quem, sino que, por el contrario, devienen del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas que, como consecuencia de la cesión de derechos gananciales y herenciales, se plasmaron mediante Escritura Pública 4559 del 30 de diciembre de 1994 de la Notaría Primera de Neiva y la liquidación de la sucesión de C.Z.R. de S., elevada a Escritura No. 1254 del 12 de mayo de 1995 de la misma notaría.

En suma, la decisión rebatida no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.

Por lo expresado con anterioridad, resolvió «negar la tutela solicitada».

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