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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51809 del 22-01-2020

Sentido del falloNO CASA / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP096-2020
Fecha22 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente51809

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

SP096-2020

Radicación n°. 51809

(Aprobado acta n°. 9)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve el recurso de casación propuesto por el defensor de E.L.M. contra la sentencia del Tribunal Superior de Manizales, en cuanto revocó parcialmente la dictada en primera instancia y condenó al acusado como coautor de tentativa de homicidio simple, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS

Aproximadamente a las 6:30 p.m. del 7 de noviembre de 2014, en vía rural del municipio de Palestina (Caldas), cuando J.R.Á.A., apodado “El A., iba como copiloto de la moto conducida por B.A.M.H., conocido como “Patebuey”, salió del cafetal E.L.M., quien, después de manifestarles que era un atraco, le propinó al primero cinco disparos y, luego de darlo por muerto, emprendió la huida con M.H. en el mismo vehículo.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia preliminar concentrada del 3 de marzo de 2016, bajo la dirección del Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Palestina, se legalizó la captura de E.L.M. y B.A.M.H.; la Fiscalía les imputó, a título de coautores, el concurso punible heterogéneo de tentativa de homicidio agravado[1] y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones[2], con circunstancia de mayor punibilidad[3]; y, atendiendo la solicitud del delegado del ente persecutor, el J. les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro penitenciario[4].

2. La Fiscalía Primera Seccional de Chinchiná radicó escrito de acusación el 28 de abril siguiente[5] y lo verbalizó el 8 de junio ulterior ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa localidad[6].

3. El juicio oral se adelantó en sesiones del 12 de septiembre[7], 19 de octubre[8], 17 y 18 de noviembre de esa anualidad[9], fecha última en la que se comunicó que el sentido de fallo sería absolutorio para E.L.M. y condenatorio para B.A.M.H..

4. Acorde con lo anunciado, el 26 de enero de 2017 el J. dictó sentencia en la que impuso a B.A.M.H. la pena principal de 274 meses y 15 días de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[10].

5. El representante de la Fiscalía y el defensor de B.A.M.H. apelaron la decisión y el Tribunal Superior de Manizales, en providencia del 6 de septiembre de 2017, la revocó parcialmente para condenar a E.L.M., junto con B.A.M.H., como coautores de los delitos atribuidos, pero con la claridad que el homicidio imperfecto sería simple, no agravado.

En consecuencia, readecuó las penas y les impuso, a ambos, 14 años, 6 meses y 11 días de prisión, «interdicción de derechos y funciones públicas» por idéntico lapso y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 4 años y 6 meses; les negó a ambos los subrogados penales y dispuso librar orden de captura en contra de E.L.M. [11].

6. El apoderado del último interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación.

7. La Sala, por estar ante una primera condena en segunda instancia, admitió la demanda y convocó a audiencia de sustentación.

LA DEMANDA

Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el jurista denuncia la sentencia por violación indirecta, derivada de la aplicación indebida de normas sustanciales que enmarcan los delitos endilgados y la omisión en la aplicación de los apotegmas de in dubio pro reo y presunción de inocencia.

Bajo el rótulo «Primer CARGO», el censor delata un error de hecho por «Falso juicio de idenTidad por tergiversación», en el que inicia trascribiendo apartes del fallo de primera instancia y, respecto del dictado en segunda, aduce que hará lo propio al ocuparse de los «errores de hecho por falso raciocinio y por falso juicio de identidad».

En seguida, explica el «FALSO JUICIO DE IDENTIDAD» así:

1. «Falso raciocinio». Tras citar al Tribunal, cuando se refirió a la credibilidad de lo dicho por J.R.Á.A. (víctima), repara en que éste no manifestó que los disparos se los hubiera propinado el agresor cuando estaba en el piso. Por ello, al aducir la colegiatura que, como consecuencia del ademán que aquél hizo para esquivar al pendenciero, quedó de espaldas y de allí que los proyectiles ingresaran por la cara posterior del cuerpo, se incurre en un «falso raciocinio», en cuanto no siempre que una persona hace ese gesto queda de espaldas a su agresor.

Las reglas de la lógica y la experiencia enseñan que «un ademán evasivo puede hacerse a cualquier lado y en cualquier dirección», de manera que el movimiento del lesionado no puede tenerse como señal inequívoca de que «quedó a espaldas de su agresor -explicándose así la trayectoria de los proyectiles-, después de haberlo reconocido al iniciarse el episodio».

Se ignoró la máxima de la experiencia según la cual «no todo ademán realizado por un agredido con arma de fuego, inequívocamente lo ubica de espaldas al agresor».

El yerro advertido condujo a que el sentenciador justificara la trayectoria de los proyectiles y desvirtuara los argumentos defensivos, que propendieron por alegar que J.R.Á.A. no pudo ver al provocador debido a que la embestida fue por detrás. Las reglas de la experiencia indican que en casos como este el ataque se hace por la espalda para asegurar su cometido criminal y no ser reconocidos.

2. «FALSO RACIOCINIO». Tras citar a la magistratura, cuando destacó que la atestación de B.A.M.H., conforme a la cual el asaltante tenía el rostro tapado y no pudo identificarlo, evidencia una posición de encubrimiento frente al responsable para protegerse él mismo, el censor refiere que no hay máxima de experiencia que indique que todo coacusado miente en su declaración en juicio y que ello conduce a desechar su testimonio.

El ad quem descartó lo atinente a la cara oculta, dejando de lado que J.E.Á.A. adveró que su sobrino, J.R.Á.A., le comentó que quien le disparó tenía el rostro cubierto y se rumoraba que era alias “peluca”.

3. «FALSO RACIOCINIO». Siguiendo igual técnica de copiar un segmento del fallo confutado, el actor asegura que allí se admitió que con la primera persona que J.R.Á.A. se entrevistó en el hospital fue con su tía, L.C.Á.A., a la que solo le dijo: «me sacaron y me mataron». No obstante, las reglas de la lógica y la experiencia enseñan que «un agredido, desde el mismo momento en que es abordado por primera vez, vierte con realismo su versión del episodio vivido», tesis de la persistencia en el señalamiento del autor, avalada por la Corte. De manera que la afirmación de la magistratura, a cuyo tenor aquél no mencionó nada por cuanto el pendenciero era el cuñado de su tía, no pasa de ser una suposición.

4. «FALSO JUICIO DE IDENTIDAD POR CERCENAMIENTO». De acuerdo con lo señalado en juicio por J.R.Á.A., los hechos ocurrieron pasadas las 6:30 de la tarde, sin embargo, ese dato no fue considerado por el Tribunal, y de lo afirmado por él es posible inferir que todo sucedió «entre las 6:30 y las 7:00 pm», por lo tanto, la visibilidad era limitada. Al final del año las sombras aparecen más temprano, lo que indica que entre las 6:30 y 7:00 p.m. no le era fácil identificar al oponente, máxime que el ataque fue sorpresivo.

Lo anterior genera duda que debe resolverse en favor de su representado.

Se violentaron los artículos 29 de la Constitución; 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal y las normas reguladoras de la presunción de inocencia en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos. Ese dislate condujo a aplicar indebidamente los preceptos «239, 240 y 241-8-9 del Código Penal, que describen el delito de Hurto calificado y agravado, en su orden, así como el art. 29 inc. 2 del C.P.».

La única forma de enmendar las falencias es casar el fallo de segundo grado y dictar en su reemplazo otro de carácter absolutorio para su prohijado.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN[12]

1. El defensor afirmó que lo expuesto en el libelo es suficiente para respaldar su inconformidad y recalcó que el ad quem estableció reglas de la experiencia que no pueden ser aceptadas.

2. El Fiscal Primero Delegado ante la Corte pidió no casar la providencia por lo siguiente:

Frente al primer yerro de raciocinio, el Tribunal no planteó una regla de la experiencia como fundamento de sus conclusiones, sino que examinó lo adverado por los dos testigos de los hechos para concluir que la crítica, sobre la credibilidad de J.R.Á.A., no tenía asidero.

En ese orden, para el juez plural, J.R.Á....

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