SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61238 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842297986

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61238 del 06-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3243-2019
Fecha06 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61238
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL3243-2019

Radicación n.° 61238

Acta 26

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.A.C.S. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de mayo de 2012, dentro del proceso que le promovió a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.).

I. ANTECEDENTES

El señor C.A.C.S. demandó a la citada entidad para que, una vez se declarara que entre ellos existió una relación laboral del 15 de junio de 1987 al 30 de julio de 2010, sin solución de continuidad, se condenara al reajuste del auxilio de cesantías y sus intereses, de las primas de servicio, de vacaciones, de antigüedad y de navidad, los «[…] salarios moratorios» y la mesada pensional, junto con la indexación e intereses moratorios.

Fundó sus pretensiones en que laboró para la demandada desde el 15 de junio de 1987, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de inspector medidas II y con un salario promedio mensual de $1.663.422; que al liquidar sus prestaciones sociales no se incluyó el auxilio de alimento por $2410 diarios, ni el de transporte intermunicipal, que recibió durante el último año en $888.000, para un promedio de $74.000; que estuvo incapacitado desde el 30 de diciembre de 2009; que hizo parte del convenio de sustitución patronal suscrito entre la pasiva y la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. el 16 de agosto de 1998; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo y lo ampara la cláusula de estabilidad allí consagrada, y que la accionada le reconoció pensión convencional de jubilación a partir del 31 de julio de 2010.

La demandada se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, aceptó el vínculo y sus extremos, el cargo ejercido, que el actor estuvo incapacitado y el reconocimiento pensional, pero negó la existencia de una cláusula convencional de estabilidad y el pago de un auxilio de alimentación. Sobre el de transporte intermunicipal, dijo que no constituía salario, pues no solo era un medio para cumplir las tareas encargadas, sino que en el artículo 54 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 celebrado con S., se estipuló que no tenía esa esencia, a más de que el accionante devengaba más de dos SMLMV y por ello no le asistía el derecho al auxilio de transporte legal, luego no era dable incluir aquel en la base para calcular las prestaciones. Por último, precisó que el salario afirmado fue el promedio anual.

Presentó las excepciones que llamó inexistencia de las obligaciones, prescripción y pago.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de agosto de 2011, absolvió de lo pedido.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 31 de mayo de 2012, confirmó la de primer nivel.

El Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 66A del CPTSS, correspondía resolver si el auxilio de transporte intermunicipal debía incluirse en la base para liquidar las prestaciones sociales del actor, a la luz de lo establecido en los artículos 127 y 128 del CST.

Arguyó que:

[…] dado que el juzgador de instancia determinó que el demandante sí tiene derecho al subsidio de transporte intermunicipal, por cuanto le era cancelado al actor mensualmente y por ende la habitualidad de su pago por la demandada lo constituye en factor salarial, ningún reparo le merece a la Sala tal determinación.

Enseguida precisó que la figura del auxilio de transporte fue creada por la Ley 15 de 1959, reglamentada por el Decreto 1258 de 1959, que tiene el objetivo de subsidiar el costo de movilización de los empleados desde su casa al lugar de trabajo.

Después de que resaltó apartes de la sentencia CSJ SL, 30 jun. 1989 –sin radicado–, dijo que ese emolumento no hacía parte del salario, pues su naturaleza jurídica no es la retribución de servicios, sino «[…] axiomáticamente un medio de transporte en dinero o en servicio que se le otorga al trabajador para que desempeñe adecuadamente sus funciones» y facilitar su llegada al sitio de labor, de allí que no se incluyera para la base de aportes a la seguridad social ni parafiscales, solo que por expresa disposición legal debe tenerse en cuenta a la hora de calcular las prestaciones sociales, según el artículo 7º de la Ley 1ª de 1963, y resaltó que a él solo acceden quienes devenguen menos de dos SMLMV y residan a una distancia de mil metros o más de lugar del trabajo, de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 1258 de 1959.

Acotó que el actor deprecaba el auxilio de transporte intermunicipal conforme a lo estatuido en la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores (f.º 62 a 64), y a la cual le imprimió plena validez por tener el correspondiente depósito. Transcribió su artículo 49 y concluyó que únicamente se beneficiaban de tal concepto los trabajadores que vivían fuera del perímetro urbano de Barranquilla, que no podía ser inferior al auxilio legal y además lo sustituía.

Luego observó a folios 342 a 386, que el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, suscrito entre iguales partes, en sus artículos 39 y 54, que reprodujo, estipulaba que el auxilio de transporte solo sería reconocido a los trabajadores que devengaran una mensualidad que no excediera de los dos SMLMV, requisito que no cumplía el actor pues de los documentos arrimados al proceso, entre ellos la liquidación final de prestaciones sociales de folio 290, se apreciaba que para el 2010 correspondía a $1.113.055, mientras que dos SMLMV para la época equivalían a $1.020.000, por lo que no le asistía el derecho a lo pretendido.

Puntualizó que ese pacto regía la relación laboral y, en lo que toca al auxilio analizado, modificó la convención colectiva que lo regulaba, lo cual es ley para las partes pues aquel fue depositado en forma legal ante el Ministerio del Trabajo. A renglón seguido indicó lo siguiente:

Sin embargo, si hiciéramos abstracción de lo manifestado hasta ahora para determinar que el demandante no tiene derecho al auxilio de transporte intermunicipal reclamado, y por lo tanto, no son de recibo sus pretensiones de reliquidación de prestaciones sociales con base en ello, igualmente tendríamos que decir que sus pretensiones no son prósperas, pues muy a pesar de que la norma convencional (art. 49 convención colectiva 98-99) en ningún sentido condiciona el reconocimiento y pago del transporte intermunicipal a que el trabajador devengue un salario menor o mayor al mínimo, sino que la única condición es que el trabajador viva fuera del perímetro urbano de la ciudad de Barranquilla, no se demostró fehacientemente por este que los pagos por concepto de transporte intermunicipal fueron realizados habitual y mensualmente por la demandada, para que pudieran tenerse como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, y así incrementar a estas.

Lo anterior, pues de la relación de nómina del actor (f.º 25 a 61), apreció que el auxilio no se lo pagaban habitualmente, esto partiendo de que:

[…] la liquidación […] se produjo en julio del 2010, en razón a la pensión reconocida, también es cierto que le correspondía probar al actor el pago de subsidio desde julio del 2009 hasta julio de 2010, es decir el año anterior a su retiro, sin que esta condición haya sido acreditada dentro del informativo, pues en el año 2009 tan solo emergen pagos por este concepto hasta el mes de julio, sin que en los meses siguientes se reflejen dichos pagos, pues funge el pago por una incapacidad, que igualmente asiente el demandante en los hechos de la demanda; lo cual implica que para efectos de liquidación de prestaciones sociales no se debió incluir lo cancelado por este concepto durante el último año de servicio, por su inhabitualidad en el pago del mismo.

Este aserto lo apoyó en la sentencia CSJ SL35493, 8 feb. 2011, de la que extrajo que el factor señalado «[…] tiene connotación salarial para efectos de prestaciones sociales cuando haya sido cancelado en el último año de servicio mes a mes».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, y en instancia revoque la del juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, por metodología de decisión, se estudiarán conjuntamente.

  1. CARGO PRIMERO

Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida de los artículos 7 de la Ley 1º de 1963, 2 de la Ley 15 de 1959, 13 y 42 del Decreto 1042 de 1978, 1, 4, 5, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945, 27, 65, 127, 128, 249, 260, 306 y 467 del CST, ...

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