SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85281 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842298290

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85281 del 24-07-2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Julio 2019
Número de expedienteT 85281
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10464-2019


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


STL10464-2019


Radicación n.° 85281

Acta 25


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).


La Sala resuelve la impugnación que presentó el magistrado B.Y.P., integrante de la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 23 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió ANA LUZ CHÍA MACÍAS contra el recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Ana Luz Chía Macías promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su parecer, le fue transgredido por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso de restitución de tierras número 68001312100120160011101, en el que obró como opositora.


Del escrito originario de la tutela y de los elementos de prueba que se aportaron al expediente, se desprende que los hechos en los que fundamentó la tutelante su solicitud de protección constitucional fueron los siguientes:


Que celebró un contrato de compraventa con Jorge Eliécer Duarte Massey y M.C.D.J., en virtud del cual estos le transfirieron el dominio de la finca La Ponderosa, ubicada en el paraje de Simonica, corregimiento de Cuesta Rica en el municipio de Rionegro, Santander; que, previo a perfeccionar dicho negocio jurídico, ella y su cónyuge realizaron el respectivo estudio de títulos y, además, verificaron con algunos residentes de la vereda que no «existía ningún inconveniente» con el inmueble antes mencionado; que, tras adelantar dichas actuaciones, pagaron finalmente el precio de trescientos noventa millones de pesos ($390.000.000) a los vendedores.


Que, después de adquirir el bien, invirtió dinero en cercas e instalaciones eléctricas para el mismo, arregló las estructuras de la casa y comenzó un proyecto productivo para proveer el sustento de su familia, compuesta por ella, su esposo y su hijo menor de edad; que, en atención a ello, construyó dos pozos de pescado, dos galpones con 220 gallinas, un puesto de pesa, un corral y un pozo profundo de aguas subterráneas; que, así mismo, sembró árboles frutales y compró varios animales.

Que, cinco meses después de la adquisición del inmueble, J.E.D.M. le informó que existía una reclamación sobre el mismo, ante la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras de Barranca; que, al indagar con relación a dicha situación, se enteró de que existía un proceso especial de restitución de tierras relacionado con su predio, adelantado por Pacífico García Sánchez ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de la ciudad de Cúcuta; que compareció a dicho juicio, identificado con número de radicado 68001312100120160011101, en calidad de opositora; que, no obstante, el tribunal cognoscente del asunto profirió sentencia del 11 de febrero de 2019, en la que accedió a la restitución solicitada y negó sus aspiraciones.


Se desprende, de los mismos elementos de convicción, que la tutelante reprocha la sentencia que profirió el tribunal accionado, dado que, en su criterio, la corporación pasó por alto su actuar de buena fe exenta de culpa, desatendió su calidad de segunda ocupante del predio objeto del juicio y, por dicha vía, vulneró su derecho fundamental al debido proceso y el derecho fundamental al trabajo de su cónyuge, dado que este: «Es contratista de Ecopetrol y gracias a ello goza del privilegio de tener una carta territorial que le ampara su derecho fundamental al trabajo, debido al vínculo de arraigo territorial que tienen por haber adquirido el predio objeto de la litis».



Se colige, finalmente, que lo pretendido por la tutelante es que se tutelen sus garantías superiores y que, como medida urgente, encaminada a su restablecimiento, se deje sin efecto el proveído reprochado y, en su lugar, se ordene al tribunal convocado como accionado que profiera una decisión de reemplazo, en la que tenga en cuenta los elementos objetivos y subjetivos de la buena fe exenta de culpa, los cuales, afirma, han sido decantados por la jurisprudencia constitucional.



I.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que se asignó el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia, admitió el asunto mediante auto de fecha 10 de mayo de 2019, en el que corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja (folio 11).


Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, se recibieron las siguientes respuestas:


El registrador principal de B. manifestó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad tenía a su cargo únicamente la inscripción en el registro inmobiliario de las medidas cautelares y decisiones que tomaban sobre los predios la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de B. y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta.


Agregó que, de conformidad con dicha misión, la dependencia a su cargo reaslizó las anotaciones legales en el predio sobre el cual versaba la discusión constitucional y manifestó que, con tal actuación, no se transgredieron los derechos fundamentales de la tutelante (folios 130 y 131).


El director territorial Santander del Instituto Geográfico A.C. indicó que ninguno de los hechos planteados por la accionante en la acción de tutela cuestionaba el actuar de la dependencia a su cargo y, por consiguiente, pidió su desvinculación del trámite constitucional (folios 138 y 139).


El director territorial Magdalena Medio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas argumentó que la entidad por él presidida inscribió la finca La Ponderosa en el registro de tierras despojadas o abandonadas e indicó que, en dicho trámite administrativo, fueron respetados los derechos fundamentales de los terceros involucrados con el predio, entre quienes figuraba la aquí accionante.


Refirió que, sin embargo, el cuestionamiento de la accionante no se encontraba encaminado contra el mencionado trámite, de manera que la dependencia a su cargo debía ser desvinculada (folios 150 a 152).

El apoderado judicial de Ecopetrol S.A. manifestó que si bien su prohijada no tenía sobre el predio La Ponderosa un derecho real de dominio, sí ostentaba con relación al mismo una servidumbre petrolera, constituida mediante escritura pública, la cual, en su criterio, fue desconocida por el tribunal accionado, en la sentencia judicial originaria de la queja (folios 160 y 161).


El jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pidió la desvinculación de la dependencia a su cargo, del trámite de la acción constitucional (folios 191 y 192).


Los magistrados integrantes de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta se pronunciaron mediante escrito legible a folio 196 del expediente, en el que se opusieron a la prosperidad del mecanismo tuitivo, por cuanto, en su parecer, la tutelante contaba con un recurso distinto a la tutela para ventilar su reproche, concretamente, con el recurso extraordinario de revisión.


Los representantes de la Agencia Nacional de Tierras y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas pidieron su desvinculación del trámite constitucional...

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