SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00634-01 del 25-10-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 25 Octubre 2019 |
Número de expediente | T 6600122130002019-00634-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC14582-2019 |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14582-2019
Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00634-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2019, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda interpuesta por J.E.A.I. contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, con ocasión de la acción popular radicada bajo el número 2019-174, promovida por el aquí actor a Bancolombia S.A.
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ANTECEDENTES
1. El accionante demanda el amparo de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad acusada.
2. Sintetizando, se duele el actor del auto de 2 de septiembre de 2019, a través del cual el estrado querellado rechazó la demanda radicada bajo el número 2019-174 por omitirse su subsanación en debida forma y no dar curso a la alzada por él propuesta.
3. Pide, por tanto, (i) aplicar el artículo 321 del Código General del Proceso, concediendo la alzada; y (ii) la expedición de copias “gratuitas” del presente amparo (fol. 1, cdno. 1).
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Respuesta de los accionados
1. El juzgado censurado hizo un recuento de lo actuado e informó que, luego de inadmitir el escrito introductorio, el mismo no fue subsanado por el gestor; por lo tanto, lo rechazó (fol. 6, cdno.1).
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La sentencia impugnada
El a quo constitucional, negó la súplica, tras inferir la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto
“(…) el accionante omitió recurrir el proveído mediante el cual se negó la concesión de la alzada (…) contra el cual procedía el recurso de reposición (…) escenario ideal para exhibir los argumentos que, según él, sustentan [el] porqué [la] apelación sí procede en ese tipo de trámites contra el auto que rechaza la demanda (…)”
“(…) De conformidad con el artículo 318 del C.G.P era perfectamente viable formular la queja que ahora plantea a través de ese recurso ordinario (…)” (fols. 32 al 34, ídem).
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La impugnación
La incoó el censor alegando se garantice el cumplimiento del canon 321 del Código General del Proceso (fol. 30, ídem).
2. CONSIDERACIONES
1. El promotor cuestiona el rechazó la demanda radicada bajo el número 2019-174, por omitirse su subsanación en debida forma.
2. Revisadas las pruebas remitidas a este decurso, se advierte que la sede judicial confutada, el 13 de agosto de 2019 inadmitió dicho libelo para que se enmendara en el sentido de indicar “(…) cual de los dos fueros pretende escoger para que le sea tramitada su acción, si el del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio de la demandada (…)”.
Luego, el 23 del mismo mes y año, rechazó tal escrito genitor ante el silencio del actor. Contra esa decisión el petente interpuso el remedio vertical; no obstante, el despacho, en proveído de 2 de septiembre posterior, lo desató como si el gestor hubiera propuesto reposición y, en subsidio, apelación.
En este último pronunciamiento, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa Rosa de Cabal, indicó
“(…) No puede el despacho apartarse de la providencia mencionada acudiendo a otro criterio jurisprudencial como lo quiere el recurrente, porque precisamente el auto de “obedézcase y cúmplase” dictado por el inferior, representa el símbolo de la sumisión a la jerarquía jurisdiccional, y debe acatar lo ordenado por el superior, así se discrepe del criterio de aquél (…)”.
Por lo expuesto, resolvió: “(…) no reponer la decisión adoptada el 23 de agosto del corriente año [y] no conceder el recurso de apelación (…)”.
2. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para...
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