SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64384 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842299430

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64384 del 26-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2473-2019
Número de expediente64384
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Junio 2019

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente

SL2473-2019

Radicación n.° 64384

Acta 20

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.J.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a F.A.F.O. y LUBER VEGA ZARTA.

I. ANTECEDENTES

CARLOS JAVIER GUZMÁN llamó a juicio F.A.F.O. y LUBER VEGA ZARTA, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de enero de 2004 y el 10 de agosto de 2012, que terminó sin justa causa; que, en consecuencia, se les condenara al pago de dominicales y festivos laborados, descansos compensatorios, horas extras diurnas, primas de servicio, auxilio de cesantías, indemnización moratoria por no consignar las cesantías de 2004 a 2011 en un fondo, intereses de estas, compensación monetaria de vacaciones, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa, resarcimiento moratorio por no pagar en forma oportuna y completa los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, aportes para pensiones durante la relación laboral, indemnización moratoria por la falta de pago oportuno y completo de aportes parafiscales y a la seguridad social a la terminación del contrato de trabajo, la indexación y las costas.

Relató, que trabajó para los demandados mediante contrato verbal a término indefinido, entre el 1° de enero de 2004 y el 10 de agosto de 2012; que se desempeñó en oficios varios (abonar las parcelas, manejar el tractor, siembra, limpia de canales, cuidandero, almacenista de insumos, controlador de entrada y salida del personal y entrega de inventario a F.A.F.O.); que los accionados son grandes cultivadores de maíz, arroz y algodón en los predios «La Chamba, El Peñón; M., H.V.; El S...».; que tenía a su cargo 700 hectáreas de cultivo; que recibía órdenes de los demandados; que devengaba $300.000,oo semanales, desde el año 2004, hasta la terminación del contrato; que el salario era variable de acuerdo a las cosechas, porque le pagaban $22.000 adicionales por hectárea cosechada; que le cancelaban el salario semanalmente en efectivo, sin firmar ningún recibo; que habitaba la bodega situada en la carrera 6ª n.° 4 - 61 de Espinal, desde febrero de 2010 hasta mayo de 2012, por la que pagaba $150.000 de arriendo a F.F.; que allí recibía insumos, abonos, semillas y venenos (fungicidas, herbicidas e insecticidas) de sus empleadores; que su horario de trabajo era de lunes a domingo de «05:00 a las 20:00 horas»; que laboró sin descanso alguno; que no disfrutó de vacaciones, ni estuvo afiliado a salud, pensiones, riesgos profesionales o subsidio familiar y tampoco a un fondo de cesantías.

N., que tiene tres hijas por las cuales debería haber recibido subsidio familiar; que quien lo despidió fue L.V.Z., porque le iba a rebajar el salario a $15.000 por hectárea cosechada, es decir, se le disminuía en $7.000; que el otro demandado F.A.F.O., le indicó al primero, que no lo debían despedir por ser el más antiguo; que aquél respondió que, si no lo hacía, la compañía de los cultivos se acababa; que a la terminación del contrato no se le pagaron los salarios y prestaciones a las que tenía derecho (f.° 8 a 17 del cuaderno del Juzgado).

Los accionados se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestaron que no existió contrato laboral entre las partes; que el actor no desempeñó cargo alguno al servicio de ellos; que nunca han cultivado en los predios que indica el demandante; que tampoco han cultivado tal cantidad de hectáreas; que nunca le dieron órdenes, pues era un contratista independiente y tenía trabajadores que realizaran las labores para las que era contratado; que no se le pagaba salario ya que se celebraron varios contratos de prestación de servicios por valores de «3, 5 y 10 millones de pesos» y éste a su vez contrataba con campesinos de la región sin que laborara directamente en los predios; que el demandante vivió en la bodega que indica, pero sin pagar arriendo; que los insumos que allí llegaban eran recibidos por unas personas encargadas de cargue y descargue; que no es cierto que cumpliera horario de trabajo; que como nunca existió una relación laboral entre las partes, no tenían la obligación de pagar vacaciones o cualquier otra prestación; que no volvieron a contratar al accionante, por hechos que están siendo investigados por la Fiscalía General de la Nación, según la denuncia.

Formularon como excepciones de mérito, las de falta de legitimación en la causa por pasiva (inexistencia de la relación laboral alegada por el demandante); inexistencia de la obligación de pagar prestaciones sociales y prescripción (f.° 38 a 53, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal Tolima, el 14 de junio de 2013, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas (CD f.° 61, ibídem en concordancia con el acta de f.° 73, ib.).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 21 de agosto de 2013, confirmó la de primer grado e impuso costas.

Tras referirse al contenido de los artículos 22 y 23 del CST y examinar los interrogatorios de parte de los demandados y los testimonios de «M.A.B., J.J.B.L., A.M.R., C.C. y M.E.V...»., argumentó que si bien se encontraba acreditado, con la certificación del 2 de agosto de 2012 (f.° 4 del plenario), que el actor prestó sus servicios para el demandado F.A.F.O., entre el 1° de enero de 2004 y el 10 de agosto de 2012 y, simultáneamente, para L.V.Z., desde el año 2008, operando en su favor la presunción del artículo 24 del mismo compendio normativo, lo cierto es que la misma fue desvirtuada, pues de todas las pruebas en contexto, no se desprendía la existencia del poder subordinante necesario para que se configurara la existencia de la relación laboral, ya que ninguno de los testigos expuso siquiera con meridiana claridad en qué consistían las supuestas órdenes que los enjuiciados le impartían para ejecutar las labores derivadas de la contratación de servicios.

R., que a lo anterior se suma, que el mismo demandante manifestó que el vínculo había culminado por el precio que se le ofreció para mojar unos lotes, situación que fue aceptada por el mismo demandado, de donde claramente se puede inferir, que la labor era contratada con plena autonomía de quien la realizaba, ya que para cada tarea encomendada se acordaba un precio y era decisión de C.J.G. si la realizaba o no, independencia esta que no es propia de un contrato de trabajo subordinado.

Concluyó, que la prestación personal de los servicios del actor, en favor de los accionados, dependía de la existencia de labores agrícolas por realizar en varios cultivos y las mismas las hacía de manera autónoma e independiente, contratando incluso sus propios trabajadores para ejecutar la labor especifica que le fuera encomendada y en el tiempo que requiriera para ello; que el pago dependía era de los resultados obtenidos.

En relación con las labores que realizó en la bodega, dijo que esa actividad del reclamante, por sí sola no podía constituir un contrato de trabajo, pues no era posible establecer concretamente en qué tiempo las realizaba, ya que es un hecho indiscutido que la mayoría de los días, éste se encontraba desempeñando labores agrícolas en los diferentes cultivos, no solo de propiedad de los demandados, sino de otros agricultores de la región, por lo que al ser imprecisa la temporalidad en que pudo haber ejecutado algún tipo de servicio en la referida bodega, tampoco podría declararse el contrato de trabajo reclamado, por esta sola actividad (CD f.° 4 del cuaderno del Tribunal, en relación con el acta f.° 5 y 6, ibídem).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, profiera decisión condenatoria en contra de los demandados, conforme a las pretensiones de la demanda (f.° 7 del cuaderno de casación)....

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