SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00566-01 del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842300205

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00566-01 del 12-02-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002019-00566-01
Fecha12 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1316-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC1316-2020

Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00566-01

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela formulada por B.F. Ahumada contra los Juzgados Dieciséis Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que se ordenó vincular a todas la partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica que considera vulnerados por las autoridades accionadas, con las sentencias proferidas al interior del proceso ejecutivo por ella incoado, toda vez que se declararon probadas unas excepciones.

Pretende en consecuencia se «revoquen tales decisiones judiciales y en su orden se profiera el trámite del proceso ejecutivo imponiéndose las obligaciones asumidas en el contrato de transacción por las partes involucradas en el mismo, incluso, se estudien las pretensiones de esta demanda ejecutiva con los apremios de las obligaciones de hacer y pagar sumas de dinero». [Folio 10, c.1]

B. Los hechos

1. B.F. Ahumada demandó por vía de ejecución a C.L.N. de T. y L.C.T.N., para que se librara mandamiento de pago a su favor por la cantidad de $100.000.000 junto con los intereses corrientes y moratorios liquidados desde que se hizo exigible la obligación hasta que se realice el pago.

2. Como soporte de sus pretensiones, señaló que mediante poder que le fue conferido por L.A.T.M., el 9 de septiembre de 2004 presentó una acción de filiación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, pero no llegó a un término satisfactorio, dado que el demandado J.A.T.I. nunca se notificó del auto admisorio.

2.1. En el año 2012, el señor M. le otorgó poder para adelantar el mismo asunto, el cual fue avocado por el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad, que declaró que el demandante era hijo biológico de J.A.T.I..

2.2. El 15 de diciembre de 2015 falleció el declarado progenitor, por lo que enterados del hecho, su mandante le encomendó iniciar la causa sucesoral y solicitar el reconocimiento de la calidad de heredero y la adjudicación de los bienes que pudieran corresponderle.

2.3. En cada uno de los mandatos otorgados se acordó que sus honorarios profesionales serían de 30%.

2.4. De la referida controversia se desprendieron una serie de litigios penales y civiles en las que obró como apoderada de L.A.T.. Entre los segundos, se adelantaron juicios de simulación, impugnación de paternidad y demandas ejecutivas que tuvieron como partes al señalado y a las herederas C.L.N. de T. y L.C.T.N., quienes tenían en cabeza suya los bienes del fallecido.

2.5. El 5 de diciembre de 2017, los mencionados celebraron una transacción extrajudicial, donde concertaron terminar el sinnúmero de procesos iniciados y efectuar una cesión de derechos herenciales.

2.6. En la cláusula segunda de dicho convenio se consignó que a su favor las herederas debían pagar las cantidades de $50.000.000 y de $100.000.000.

2.7. Ante el incumplimiento de la orden expresa contenida en el acuerdo de entregarle el segundo valor en la fecha pactada, impetró la ejecución.

3. El asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla, autoridad que el 28 de mayo de 2018, libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante. [Folio 41, c.1]

4. Notificadas de la orden de apremio, las demandadas formularon las excepciones de «falta de legitimación en la causa por activa”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia del título de recaudo ejecutivo”, argumentando que la actora no fue parte en la transacción y en dicha convención no se fijó ninguna obligación a su favor.

Señalaron además que el 22 de diciembre de 2017, L.A.T. les envió una misiva en la que solicitó entregar el cheque con importe de $100.000.000 “sin sello restrictivo y no sea girado en cheque de gerencia sino en cheque normal de cuenta personal”, el cual pidió entregarle a él “a más tardar el día martes 26 de diciembre de 2017”, por lo que procedieron de esa manera.

5. Agotadas las etapas pertinentes, el 14 de noviembre de 2018, el juez profirió sentencia que declaró probadas las citadas defensas al considerar que “no es posible avizorar de manera clara y expresa que exista una obligación de parte del extremo demandado a favor de la accionante y mucho menos que esta sea actualmente exigible”.

6. Inconforme, la ejecutante apeló la decisión con fundamento en el reconocimiento de la parte demandada sobre que el dinero objeto del recaudo tenía como destino el pago de sus honorarios, de lo cual dimana su legitimación para exigir judicialmente la retribución de su gestión profesional.

7. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, al resolver el recurso interpuesto en fallo de 28 de junio de 2019, estimó que la obligación reclamada no es expresa, pues en el contrato de transacción las partes no acordaron que las ejecutadas estaban a cargo de pagar los honorarios presuntamente adeudados por L.A.T.M. a la abogada B.F..

8. En criterio de la promotora del amparo, se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que los accionados no accedieron a su reclamo pese a que en el contrato de transacción se estipuló que el cheque de gerencia por $100.000.000 pesos debía ser girado a su favor, de lo que deriva que ella ostenta el carácter de acreedora de esa obligación. [Folios 1-12, c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 3 de diciembre de 2019 se admitió el trámite de tutela y ordenó el traslado a los juzgados accionados y demás vinculados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 91, c.1]

2. El juzgador del circuito se opuso la prosperidad del amparo ratificando que a la solicitante de la protección no le asistía un interés legítimo para demandar por la senda ejecutiva, pues carece de la condición de contratante y en ninguna parte de la transacción se indicó que las herederas corrían con la obligación de pagarle los honorarios que le adeuda quien fue su contradictor en los varios procesos instaurados. [Folios 99-101, c.1]

Por su parte, la mandataria judicial de las ejecutadas solicitó denegar el amparo, pues del acuerdo celebrado por sus poderdantes no surge ningún derecho ni obligación a favor de la demandante, quien al igual que ella, sólo obró como apoderada. [Folios 113-125, c.1]

El vinculado L.A.T. manifestó que la transacción celebrada con las herederas de su padre fue cumplido en su totalidad y las partes no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. [Folios 127-129, c.1]

3. Mediante pronunciamiento emitido el 16 de diciembre de 2019, el Tribunal concedió la salvaguarda por cuanto los accionados omitieron el contenido del acuerdo objeto de la discusión, pues allí se dejó plasmado que la suma de $100.000.000 sería girada mediante cheque de gerencia en favor de la actora, lo que configuraba una estipulación a su favor, la cual aceptó al suscribir el documentos como coadyuvante, y por tanto no podía ser desconocida por ninguna de las partes contractuales. En consecuencia, ordenó al ad quem dejar sin efecto la sentencia proferida y emitir una nueva decisión. [Folios 130-134, c.1]

4. En desacuerdo con lo decidido, las ejecutadas impugnaron bajo el argumento de que el a quo constitucional desconoció que “si fue L.A.T., quien determinó la forma en que se debían pagar los $800.000.000 con la coadyuvancia de la accionante, era él entonces el único legitimado para variar, reformar o deshacer esa forma de pago” y su mandataria “no era tercera alguna en cuyo favor se hubiese constituido un derecho de crédito, sino la coadyuvante de lo acordado por su asistido”. [Folios 144-147, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, solo en forma excepcional resulta viable para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido sus conflictos a...

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