SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01674-01 del 10-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842300562

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01674-01 del 10-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002019-01674-01
Fecha10 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13790-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13790-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-01674-01

(Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la salvaguarda promovida por I.C.V. a los Juzgados Sesenta y Uno Civil Municipal y Once Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado Nº 2015-07690-01, adelantado por Condominio Puente Piedra contra V.P.C.S.L., en liquidación.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección a las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

Ante el despacho municipal confutado, el Condominio Puente Piedra demandó compulsivamente a la sociedad V.P.C.S.L., en liquidación, para exigirle el pago de cuotas de administración sobre un inmueble.

En el precitado coercitivo, se practicaron medidas cautelares respecto al enunciado predio y se ordenó seguir adelante con el coercitivo el 9 de marzo de 2017.

El promotor, aduciendo la calidad de poseedor de un lote de la referida heredad, señaló que varios de los rubros ejecutados debieron cobrársele a él y, por lo propio, se tornaba necesaria su vinculación al decurso.

Con ese entendimiento, el accionante interpuso incidente de nulidad, el cual fue desestimado el 3 de mayo de 2019 y aun cuando el peticionario apeló dicho pronunciamiento, el mismo fue confirmado por el circuito atacado el 6 de agosto postrero.

Para el impulsor, las señaladas providencias amenazan la posesión que ostenta sobre la heredad, por cuanto el bien materia del litigio está ad portas de ser rematado.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto las determinaciones emanadas de las autoridades criticadas y, en su lugar, acceder a la invalidez rogada.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de esta capital, adujo no haber conculcado prerrogativa alguna en el decurso fustigado (fols. 25 a 28, C1).

2. Los demás convocados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó el amparo, pues estimó razonado el discernimiento del ad quem confutado, toda vez que el llamamiento del tutelante a la ejecución criticada, no era necesario.

1.3. La impugnación

La impetró el querellante, reiterando los planteamientos esbozados en la demanda de amparo[1].

2. CONSIDERACIONES

  1. La controversia se centra en establecer si la decisión del circuito cuestionada de 6 de agosto de 2019, mediante la cual confirmó la determinación de negar el incidente de nulidad incoado por el actor, fundada en no haber sido llamado al coercitivo acusado, amenaza sus garantías superlativas como poseedor de un lote de terreno localizado en el inmueble materia de la ejecución

  1. En el referido pronunciamiento, el estrado encausado concluyó la improcedencia de la invalidez deprecada, por cuanto el litigio de disenso, versa sobre el cobro de unas cuotas de administración y, por ello, el libelo sólo se dirige contra quien legalmente está obligado a pagarlas, sin ser forzoso integrar al juicio a terceros, según lo siguiente

“(…) [L]a vinculación del incidentante como litisconsorte necesario del extremo pasivo (…), no es procedente en un proceso ejecutivo donde, en tratándose del pago [aludido], se puede presentar solidaridad entre el anterior y nuevo propietario inscrito (…), lo cual no se verifica en el subjúdice, pues, si bien [el gestor] se refiere a (…) una escritura pública, ésta nunca se registró (…)”[2]

Nótese, el circuito acusado se refirió a las expensas comunes que atañen a quienes confluyen en una copropiedad, contribuciones que al estar insolutas, cobijan a quien antes detentaba la titularidad de un bien raíz sometido a propiedad horizontal, pudiendo el acreedor de las mismas demandar también al actual propietario.

Bajo esa óptica, el despacho enjuiciado no estaba compelido a forzar la integración del promotor al decurso atacado y, por ello, a nulitar las actuaciones, porque la comparecencia al proceso, no es obligatoria.

Además, el libelo compulsivo se dirigió contra el administrador del condominio, el cual representa a la copropiedad, conforme lo dispone el numeral 10, artículo 51 de la Ley 675 de 2001[3].

Así las cosas, la providencia examinada no se observa irrazonable al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues la decisión se fundó en la normatividad aplicable en la materia.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[4].

T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

  1. Además, no se configura un perjuicio irremediable que autorice acceder de manera transitoria al auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia, propios del ruego tuitivo, pues de materializarse el remate del inmueble involucrado en el decurso criticado, el mismo emanaría de la Ley y dadas las atribuciones del juez competente

Sobre el particular, la Corte ha sostenido:

“(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (…)”[5].

Con todo, si el precitado trámite se consuma y se dispone la entrega del lote de terreno que el peticionario aduce poseer, al momento de efectuarse, podrá oponerse enarbolando esa condición[6] y, en caso de decidirse de forma adversa a sus intereses, tendrá a su alcance los recursos de reposición[7] y apelación[8].

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[9] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR