SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60484 del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842301541

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60484 del 10-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente60484
Fecha10 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2608-2019

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL2608-2019

Radicación n.° 60484

Acta n°23

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por M.O.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A; SEGUROS COLPATRIA S.A., hoy AXA COLPATRIA S.A., y a la CAPITALIZADORA COLPATRIA S.A.

AUTO

Se reconoce personería a la abogada M.S.R.O., con tarjeta profesional n.º 176.358 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la demandante M.O.A., para los efectos del poder que obra a folio 70 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

M.O.A. llamó a juicio a las sociedades Seguros de Vida Colpatria S.A., hoy Axa Colpatria Seguros de Vida S.A; Seguros Colpatria S.A., hoy Axa Colpatria S.A., y a la Capitalizadora Colpatria S.A., para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 30 de noviembre de 1987 y el 29 de junio de 2007, data en la que finalizó el vínculo contractual sin justa causa.

Como consecuencia de ello, solicitó que fueran condenas a reconocerle «a título de indemnización de perjuicios, los valores que legalmente correspondan, tomando en cuenta su antigüedad»; las prestaciones sociales; las vacaciones; la sanción por no consignación oportuna de las cesantías y por la no cancelación de las prestaciones sociales al finalizar el contrato de trabajo; la pensión restringida de jubilación y que se les ordenara su inscripción a las entidades del sistema de seguridad social integral, cancelando los aportes a que haya lugar de manera retroactiva.

Como sustento de las pretensiones deprecadas, adujo que prestó sus servicios personales de manera subordinada a las tres empresas convocadas al proceso, mediante contrato de trabajo desde el 30 de noviembre de 1987, ejecutando labores de «Asesoría Comercial, colocación de titulares valores, CDTs, Seguros de Vida, de accidentes y de otros ramos Vida y seguros generales, seguros de automóviles, incendio, zonas comunes, del hogar [etc](…)»; que el vínculo contractual, finalizó el 29 de mayo de 1988, por conducto de la Gerente Administrativa de Ventas, a través del documento GVA 1632; que debía iniciar su actividad en la «oficina» a las 8.00 am; que los días lunes su asistencia era obligatoria y que sus funciones las «desarrollaba de manera externa».

Describió, que a los 5 meses de comenzar a trabajar, le solicitaron que se constituyera como una agencia de seguros; que «las demandadas cancelaron los conceptos, determinaron el nombre, cancelaron el registro mercantil, es decir llevaron el riego (sic), las labores»; que continuó ejecutando las mismas funciones que adelantaba cuando estuvo vinculada mediante contrato de trabajo; que a pesar de haberse constituido como una persona jurídica, los pagos por los servicios prestados fueron cancelados a su nombre, como persona natural, lo que se mantuvo hasta el mes de mayo de 2007; que desde el año de 1998, no renovó la matricula mercantil, sin que ello fuera obstáculo para continuar prestando servicios a las demandadas; que se le expidieron certificaciones de donde se infiere «la prestación personal del servicio», las que detalla pormenorizadamente.

Señaló, los ingresos percibidos anualmente, desde el 2000 hasta el 2007, exponiendo a su vez lo devengado mensualmente para cada año; indicó que la cancelación de estos se hizo a través de «pago de nómina abono en cuenta», insistiendo que fueron a título de la persona natural; que sólo a partir del 30 de junio de 2006, las consignaciones se hicieron a nombre de R.O. y Cía. Ltda., Asesores de Seguros.

Anotó, que en el desarrollo de sus labores usaba papelería de las demandadas; que se le hacían «arqueos de papelería»; que la DIAN, autorizó la expedición de facturas por parte de R.O. y Cía. Ltda. Asesores de Seguros, e itera que a pesar de ello, los pagos se realizaban en favor de la persona natural; que las tarjetas de presentación personal, estaban a su nombre y que eran entregadas por las llamadas a juicio; que en los años 1989, 1993 y 1997 recibió «diplomas».

Informó, que el 20 de junio de 2007, la señora A.M.L.L., Gerente de Seguros y Capitalización Colpatria, mediante una comunicación dirigida a R.O. y Cía. Ltda., Asesores de Seguros, le informó la cancelación de la «clave con la cual venía laborando», por baja producción, por lo que remitió una misiva el 23 de julio siguiente, la que fue contestada por «...N.G.G., quien ejerce representación de las entidades demandadas [explicándole] que le están dando aplicación a un contrato que se inició en el año de 1989», circunstancia que alega no es cierta, pues sus labores en favor de las acciones iniciaron en el año de 1987 (fls.2-12).

Las entidades convocadas al proceso, dieron contestación a la demanda por conducto del mismo apoderado judicial, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, indicaron que el contrato de trabajo que existió entre las partes, finalizó por vencimiento del plazo inicialmente pactado; que este sólo estuvo vigente hasta el 29 de mayo de 1988; que la subordinación sólo se ejerció mientras existió el vínculo contractual de carácter laboral; que luego de finalizado el mismo, se suscribió un contrato comercial con la sociedad R Ortega y Cía., Ltda., Asesores de Seguros, en el que la accionante actuaba como representante legal; que este último negocio jurídico, se ejecutó con independencia y autonomía técnica, administrativa y financiera; que la cancelación de los servicios se hizo en la cuenta bancaria indicada por la compañía, sin que se hubiese exigido la apertura de la misma; que se desconocía si la referida sociedad, renovaba anualmente su matrícula mercantil, pues se trataba de una obligación exclusiva de aquella.

Agregaron, que las certificaciones que se expidieron fueron «redactadas con base en la vinculación de la demandante a la sociedad R ORTEGA Y CIA LTDA ASESORES a través de la cual colocaba las pólizas sin sujeción a subordinación alguna»; que no era cierto que la accionante prestara sus servicios personales de manera subordinada a las demandadas; que no fue despedida sin justa causa, porque no existía una relación laboral; que la colocación de las pólizas fue contratada con la sociedad ya referida a la que siempre se le efectuaban los pagos; que el uso de papelería de las empresas convocadas a juicio, se debía a que R.O. y Cía., Ltda., Asesores de Seguros, comercializaba sus pólizas de seguros y títulos de capitalización; que la finalización del contrato comercial fue consecuencia de la baja facturación.

Propusieron en su defensa como excepciones previas las de prescripción y falta de jurisdicción y; como de fondo las que denominaron inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e igualmente prescripción (fls.272-280).

El juzgado de conocimiento, mediante auto proferido el veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), determinó que la excepción previa de prescripción, se resolvería como de mérito al no existir entre las partes en conflicto acuerdo sobre la fecha de «exigibilidad» de los derechos reclamados y; la de falta jurisdicción, la declaró no probada (fls. 318-321).

Contra la referida decisión, se propuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo negado el primero y concedido el segundo, que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintitrés (23) de febrero de dos mi diez (2010), confirmando el proveído de primer grado.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M., mediante fallo del seis (06) de abril de dos mil once (2011), absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora (fls.18-22, del cuaderno 2).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas en la alzada a la accionante (fls.11-22).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que el problema jurídico a dilucidar, se circunscribía en determinar «la existencia del contrato de trabajo», al efecto transcribió el «artículo 22 del CST», para aducir que una vez reunidos los tres requisitos previstos en dicho precepto, «se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del...

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