SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02629-00 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842302150

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02629-00 del 21-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Agosto 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02629-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11130-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC11130-2019

Radicación nº 11001-02-03-000-2019-02629-00

(Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve la tutela instaurada por R.R.H. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva a los demás intervinientes en el juicio con radicado 2018-00228-00.

ANTECEDENTES

1. Del escrito introductorio y sus anexos se extracta lo siguiente:

1.1 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales estimó la acción pauliana entablada por R.R.H. contra G.A.A.L., A.E.A.A. y el Banco Davivienda S.A. (2 mar. 2017). En consecuencia, declaró revocado el contrato de compraventa que habían celebrado respecto del inmueble con folio nº 100-171260, los dos primeros en calidad de enajenantes y la entidad financiera como adquirente. Esto, para que dicho predio sirviera como garantía del acreedor – reclamante.

1.2 Con posterioridad, los tres negociantes formularon recurso de revisión con fundamento en la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, en vista que no fueron debidamente notificados del aludido pleito.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales conoció dicho remedio y al definirlo concluyó que sí estaba configurado el vicio alegado, en virtud de lo cual anuló todo lo actuado en el litigio «pauliano» a partir de la integración del contradictorio (31 jul. 2019).

2. El gestor sostuvo que la Magistratura incurrió en vía de hecho, toda vez que «sustentó la decisión en lo establecido en el Código General del Proceso, cuando el ordenamiento jurídico aplicable era el Código de Procedimiento Civil».

En particular, porque las «notificaciones se ordenaron y surtieron» con base en los cánones 315 y 318 del Código de Procedimiento Civil, y ahora se invalidaron con asidero en los preceptos 291 y 292 del actual compendio adjetivo, lo que cobra relevancia en la medida que el anterior estatuto no contemplaba la posibilidad de enviar la citación por correo electrónico, ni indicaba qué hacer cuando el opositor se rehusaba a recibirla, como sí lo hace la Ley 1564 de 2012.

Explicó que «desconocía el lugar de trabajo y residencia de los señores A.E.A.A. y G.A. Alzada; por lo tanto, el emplazamiento fue realizado de conformidad con el artículo 318 del C.P.C.». En cuanto al Banco Davivienda, «se allegaron la comunicación y aviso a la dirección de la agencia principal; dentro de las opciones al momento de recibir habrían podido devolver la documentación bajo la causal de no residir o no corresponder a la dirección», lo que no ocurrió.

Por ello, clamó dejar sin valor la providencia de 31 de julio de 2019 para, en su lugar, dejar incólume la «sentencia del proceso pauliano».

3. Hasta el momento en que se proyectó esta determinación no se habían recibido respuesta de los implicados.

CONSIDERACIONES

1. En el caso concreto, el debate planteado en esta sede por R.H. estriba en que, en su opinión, la Corporación acusada erró al interpretar los elementos persuasivos que tuvo a la mira, así como las disposiciones legales en que se subsumía la controversia. En tal medida, arguye que no era acertado aniquilar la disputa en referencia, dado que no se estructuró la «falta de notificación» esgrimida por sus contendores.

Sin embargo, en criterio del iudex sí estaban dadas las condiciones para obrar de tal manera, habida cuenta que halló acreditada la séptima hipótesis que hace viable el «recurso de revisión». Ciertamente, para sustentar su postura destacó que:

En relación con los recurrentes G.A.A.L. y A.E.A.A., una vez analizado cuidadosamente el expediente contentivo del proceso verbal de acción pauliana o revocatoria, instaurado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales por R.R.H. en contra de G.A.L., A.E.A.A. y Banco Davivienda S.A.; la Sala pudo establecer que se encuentran debidamente acreditadas las circunstancias que a continuación se relacionan y que tienen incidencia en la decisión que se adoptará más adelante:

Primero, que el señor R.R.H. desde un comienzo manifestó desconocer el lugar de habitación y trabajo de G.A.L. y A.E.A.A., y solicitó su emplazamiento. Segundo, que el Juzgado de conocimiento efectivamente ordenó y practicó el emplazamiento de los demandados. Tercero, que a estos demandados se les designó curador para la litis, a quien se le notificó el auto admisorio de la demanda limitándose a contestar la misma. Cuarto, que con la demanda el actor presentó copia auténtica de la escritura pública nº 8388 corrida en la Notaría Segunda de Manizales el día 18 de octubre de 2013, mediante [la] cual G.A.A.L. y A.E. transferían en venta un inmueble, instrumento que precisamente era el objeto de la acción pauliana o revocatoria.

Seguidamente, agregó:

Quinto, que en el mencionado instrumentos público aparecen anotados la dirección, el número de teléfono fijo y los números de celulares de G.A. y A.A., así como sus correos electrónicos de la siguiente manera: i) Alba E.A. A: carrera 27 Nº 54 – 69, 8863098, 3117483336, albaelsyarias@hotmail.com; ii) G.A.: carrera 27 Nº 54 -69, 8863098, 3113109850, galzate@yahoo.es.

De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta evidente que el demandante R.R.H. contaba con suficiente información para intentar obtener la notificación personal de los demandados, y que dicha información reposaba en documento que tenía a su alcance. No obstante lo que se acaba de afirmar, la parte actora optó por el camino facilista del emplazamiento bajo el pretexto de que cuando se fue a practicar la diligencia de secuestro el inmueble ubicado en la carrera 27 Nº 54 – 69 éste se encontraba desocupado. El anterior argumento así como que el correo no reemplaza la dirección física de la persona que deba ser notificada personalmente, ni que su teléfono celular supla...

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