SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00119-00 del 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842302442

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00119-00 del 30-01-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Enero 2019
Número de sentenciaSTC796-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00119-00



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC796-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00119-00

(Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la acción de tutela instaurada por C. y José David Ortiz Arguello en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, integrada por los M.M.J.F.V., M. Romero Silva y J.H.T.A., y el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí.


ANTECEDENTES


1.- Los promotores deprecaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «seguridad jurídica», igualdad y «protección a la propiedad privada», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del proceso de restitución de inmueble agrario arrendado, que iniciaron contra M.R.R.T. y Jesús Pulido Vargas (Rad. 2010-00034).


2.- A. como base de su reproche, grosso modo, lo siguiente:


2.1.- Dentro del litigio de marras, pretendieron que se ordenara la entrega del «predio arrendado denominado el Arrayan ubicado en la vereda B. Alto del municipio de J. Boyacá con folio de matrícula inmobiliaria No. 090-39042».


2.2.- Señalan, que el a-quo encartado «el día 18 de diciembre de 2017, profirió sentencia de primera instancia en la que resuelve negar las pretensiones de la demanda», al considerar que sobre el contrato de arrendamiento hubo fraude, pues los demandados desconocieron el contenido del documento y manifestaron que no habían suscrito el mismo; además que «no existen elementos de prueba que permitan inferir que el objeto del acuerdo recaía sobre otro bien», por lo que apelaron la decisión.


2.3.- Sostienen, que a través de fallo de 26 de septiembre de 2018, el ad-quem acusado confirmó la sentencia de primer grado.


2.4.- Reprochan, que «la sentencia se profirió ocho años después de radicada la demanda, sin tener en cuenta todas las pruebas ni realizar un análisis crítico y razonado de estas, es así como se desconoce un documento suscrito y firmado con su puño y letra por los demandados […], que están reconociendo dominio ajeno adquiriendo de esta forma la calidad de tenedores».


3.- Piden, conforme a lo relatado, «se revoque en todas sus partes las sentencias de 18 de diciembre de 2017 […] y de 26 de septiembre de 2018», y como consecuencia «se dicte una sentencia en lo que a derecho corresponda» (fls. 265-272).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

Guardaron silencio.


CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la...

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